Facultad de Derecho  
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DERECHO PENAL EN EL ECUADOR:  
INCOMPATIBILIDAD DE PRINCIPIOS  
CONSUMER’S DEFENSE AND CRIMINAL LAW IN ECUADOR:  
CONFLICT OF PRINCIPLES  
DEFESA DO CONSUMIDOR E DIREITO PENAL NO ECUADOR:  
INCOMPATIBILIDADE DE PRINCÍPIOS  
Paola Campaña*  
Recibido: 25/10/2019  
Aprobado: 30/11/2019  
Resumen  
Las reformas introducidas a la Ley Orgánica de De-  
even established the use of fast-track procedures foreseen  
for the prosecution of criminal offenses. is creates a  
problem regarding adaptation of the principles for defending  
consumer’s rights to the principles of Criminal Law and may  
have serious consequences for the protective function of the  
matter at hand.  
fensa del Consumidor, a través de la Ley Orgánica Refor-  
matoria al Código Orgánico Integral Penal, han generado  
cambios muy importantes para el tratamiento de las in-  
fracciones que dicho cuerpo normativo contempla, ya que  
han sido incorporadas al ámbito material de la ley penal y  
se ha dispuesto su tramitación a través del procedimiento  
expedito contemplado para el juzgamiento de las contra-  
venciones penales. Esta situación genera un problema de  
adaptación de los principios propios de la defensa de los  
derechos de los consumidores a los del derecho penal que  
puede provocar serias afectaciones a la vocación protectora  
de la materia.  
Key words: Consumer’s Rights; Principles; Protection;  
Criminal Procedure.  
Resumo  
As reformas introduzidas a Lei Orgânica de Defesa  
do Consumidor, através da Lei Orgânica Reformadora ao  
Código Orgânico Integral Penal, vêm gerando mudanças  
muito importantes no tratamento das infrações que este  
corpo normativo contempla, já que, foram incorporadas  
no âmbito material da lei penal e se dispõe seu tramite  
através do procedimento sumaríssimo, contemplado para  
o julgamento das contravenções penais. Isto gera um  
problema de adaptação dos princípios próprios da defesa  
dos direitos dos consumidores a os de direito penal, que  
pode afetar gravemente a vocação protetiva da matéria.  
Palabras clave: Derechos del Consumidor; Principios;  
Protección; Procedimiento Penal.  
Summary  
Amendments of the Consumer Protection Act (Ley  
Orgánica de Defensa del Consumidor) were approved  
through a reform of the Ecuadorian Criminal Code. ey  
introduced important changes for the treatment offenses  
established in the Consumer Protection Act, having been  
incorporated into the material scope of criminal law. It is  
Palavras chave: Direitos do consumidor; Princípios;  
Proteção; Procedimento penal.  
*
Jueza de Garantías Penales de la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia Iñaquito. Abogada por la Universidad Católica del Ecuador, Máster  
en Ciencia Política de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales FLACSO Ecuador, Máster en Estado de Derecho por la Universidad Rey Juan  
Carlos España. Correo electrónico: paola.campana.pc@gmail.com  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90  
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INTRODUCCIÓN  
Los derechos de los consumidores en Ecuador han  
recibido protección desde los años 90. En el anterior  
cuerpo constitucional de 1998 fueron integrados a  
los derechos civiles. Con la adopción de la Constitu-  
ción de la República del Ecuador, en el año 2008, este  
reconocimiento constitucional se afianzó. En ella se  
establece una sección completa (Sección 9ª) para su  
tratamiento, dentro del Capítulo III, referente a los  
Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prio-  
ritaria, en la que se recogen los derechos a disfrutar  
de bienes y servicios de óptima calidad, a contar con  
sistemas de atención y reparación, la responsabilidad  
civil y penal por la deficiencia en la calidad de produc-  
tos y servicios, y la promoción de estos derechos.  
norma ha sido reformada por la Ley Orgánica de la  
Defensoría del Pueblo (LODP) y la Ley Orgánica  
Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal  
(LORCOIP), cuerpos normativos que han intro-  
ducido modificaciones de orden procedimental y  
conceptual.  
La reforma introducida por la LORCOIP incorpora las  
infracciones establecidas en la LODC como infraccio-  
1
nes penales y establece que estas deberán ser tramita-  
das a través del procedimiento expedito contemplado  
2
para el juzgamiento de contravenciones penales . Esta  
determinación enfrenta a los principios que rigen la  
materia penal con aquellos que son específicos de la  
defensa del consumidor. Ambos grupos de principios  
no son compartidos por las materias de análisis e in-  
clusive se presentan como contradictorios, ya que res-  
ponden a ámbitos de protección diferentes, de modo  
que se torna difícil su armonización.  
Pese a este reconocimiento constitucional, la norma-  
tiva secundaria, principalmente la Ley Orgánica de  
Defensa del Consumidor (LODC) no sufrió cambios  
significativos. Actualmente, en menos de un año, la  
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR  
La LODC regula las relaciones que se presentan  
entre proveedores y consumidores o usuarios. En el  
Ecuador ha tenido un tratamiento especial, que no  
existe en otras legislaciones, tanto en la región como  
fuera de ella. Se ha optado por dos esquemas de  
protección: uno a través de organismos de la adminis-  
tración pública que ejercen su control y supervisión,  
que desemboca en el campo del derecho administrati-  
vo; y el otro en sede judicial, en el espacio del derecho  
civil. Aunque la mayoría de legislaciones prevén tipos  
el esquema básico de los conflictos que se generan en  
la materia no ha tenido este tratamiento.  
En Ecuador, la norma ha sido construida con una  
vocación infractora, de manera que su naturaleza  
jurídica ha sido muy discutida e indefinida en un  
primer momento. Previamente a las reformas, no se  
logró consensuar si era civil o penal, ya que tanto los  
actos de interposición como la competencia de los  
4
jueces correspondían al ámbito penal , conforme lo  
3
delictuales en el ámbito de la defensa del consumidor ,  
establecía el ahora derogado Art. 84 de la LODC. Sin  
1
Art. 17.- Ámbito material de la ley penal.- Se considerarán exclusivamente como infracciones penales las tipificadas en este Código. Las acciones u omi-  
siones punibles, las penas o procedimientos penales previstos en otras normas jurídicas no tendrán validez jurídica alguna, salvo en materia de niñez y  
adolescencia, y en materia de usuarios y consumidores.  
2
3
4
Art. 641.- Procedimiento expedito.- Las contravenciones penales, de tránsito y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros  
agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito [...].  
Se han recogido tipos penales delictuales, relacionados con defensa de los consumidores en Argentina, Chile, Ecuador, Colombia, Brasil, Bolivia, Para-  
guay y Uruguay.  
Art. 84.- Juzgamiento de Infracciones.- Son competentes para conocer y resolver sobre las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, en  
primera instancia, el Juez de Contravenciones de la respectiva jurisdicción, y, en caso de apelación, el Juez de lo Penal de la respectiva jurisdicción. El  
juzgamiento de las infracciones previstas en esta Ley se iniciará mediante denuncia, acusación particular o excitativa fiscal [...].  
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embargo, la supletoriedad normativa corresponde al  
ámbito civil, según lo dispone el Art. 95, que aún se  
mantiene en vigencia.  
tramitado a través del procedimiento ordinario civil5.  
Actualmente, la LORCOIP incorpora las infracciones  
a la LODC, dentro del ámbito material de la ley penal,  
y dispone que se tramite con el procedimiento expe-  
dito, norma que deberá iniciar su aplicación en el mes  
de julio del 2020; pero que, por recomendación de la  
Corte Nacional, ante la absolución de dudas presenta-  
das por los administradores de justicia que conocen la  
La doctrina producida al respecto le ha dado distintos  
enfoques. En un inicio, se la estudió como un apén-  
dice del derecho civil, dentro del ámbito del derecho  
privado (Rusconi 2016, 30). Posteriormente se le tomó  
como parte del derecho de la competencia y, por tanto,  
relacionada con el Derecho Comercial (Farina 2009,  
6
materia, ya debería aplicarse .  
3).  
En este estado de la cuestión, parecería absurdo se-  
guir discutiendo en torno a la naturaleza de la mate-  
ria, cuando es claro que el espíritu del legislador ha  
sido, en este momento, convertir las infracciones a la  
LODC en delitos penales y darle un trámite de esa  
naturaleza.  
Actualmente, la masificación del consumo y comple-  
jidad de los mecanismos comerciales han producido  
transformaciones profundas que han llevado a com-  
prender el derecho del consumidor como una rama  
autónoma e independiente de cualquier otra rama del  
derecho.  
Sin embargo, pese a esta acción legislativa, la defensa  
del consumidor se ha desarrollado y se hallan incor-  
porados, en nuestra normativa de la materia, prin-  
cipios propios que no guardan armonía con los que  
mantiene el derecho penal.  
El derecho del consumidor ha nacido en una época  
privilegiada, en la cual, el debate en torno a la natu-  
raleza, los conceptos, la clasificación, la ubicación, los  
principios y las teorías de las principales institucio-  
nes jurídicas, que tanto esfuerzo demandó a nuestros  
maestros, se encuentra prácticamente agotado [...] El  
derecho del consumidor presenta todos los presupues-  
tos de autonomía: la amplitud de la materia, a punto  
de merecer un estudio particularizado; la especialidad  
de principios, teorías e instrumentos [...] y un méto-  
do propio, esto es el empleo de procesos especiales de  
interpretación de su formulación y problemática [...]  
[...] Los principios del derecho del consumidor,  
han adquirido la suficiente madurez para conser-  
varse como tales, es decir, como valores perennes  
en derredor de los cuales se encuentran solucio-  
nes a una realidad que por naturaleza es mutable y  
compleja [...] (Rusconi 2016, 30).  
Tal realidad nos enfrenta al hecho de que el tratamien-  
to y tramitación de las infracciones de defensa del  
consumidor a través del procedimiento penal expedi-  
to va a producir retos interpretativos y de adaptación  
de principios que las materias no comparten y que se  
evidencian en conflicto, ya que responden a sus dife-  
rentes ámbitos de protección. Esta nueva situación le-  
gal pondrá a prueba la supervivencia de la protección  
de los derechos de los consumidores y usuarios.  
(
Rusconi 2016, 31).  
Con las reformas, la defensa del consumidor pasó de  
tener un procedimiento propio en el cual cabía pre-  
guntarse cuál era su naturaleza y sus características,  
a no tener procedimiento, momento en que, a través  
de las reglas de interpretación normativa, y en base  
a la supletoriedad civil, se concluyó que debía ser  
5
6
Al no existir un procedimiento especial, se debe acudir a la norma supletoria: el Art. 95 de la LODC, que establece que “en lo no contemplado en la nor-  
ma se estará a lo previsto en el COGEP. Por lo tanto, son las normas procesales civiles las que deben aplicarse [...]”. El Art. 289 del COGEP establece que  
se tramitarán por procedimiento ordinario todas aquellas reclamaciones que no tengan previsto un trámite especial, de manera que la sustanciación  
debería realizarse a través de un procedimiento ordinario civil [...]” (Campaña 2019, 25).  
Se sugiere que, para todos los casos de infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor que se encuentren en conocimiento de  
juezas y jueces contravencionales, antes de la promulgación de la Ley Orgánica Reformatoria al COIP, se aplique el procedimiento expedito determinado  
en el Art. 641 y que contiene las reglas generales de este tipo de procedimiento, y se tenga en cuenta, además, en lo que corresponda, el contenido del  
Art. 5  
6
3 del COIP (...) Oficio N.° 1002-P-CNJ-2019 de 20-XII-2019, Remitido por la Corte Nacional de Justicia a la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.  
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PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL VS. PRINCIPIOS DEL DERECHO  
DEL CONSUMIDOR  
Para comprender los principios que rigen las ma-  
desigualdad entre el Estado como titular del ius pu-  
niendi, en el que puede emplear todo su aparataje, y el  
procesado, contra quien se volcará ese poder punitivo.  
Por esta razón se han generado principios que impon-  
gan límites al ius puniendi, para que este se pueda ver  
legitimado.  
terias que son objeto de análisis es necesario establecer  
cuáles son sus ámbitos de protección específicos y las  
diferencias relacionales y de equiparación de fuer-  
zas que presentan, ya que es de allí donde nacen los  
principios que las rigen. En el caso del derecho penal,  
se protege al procesado, en función de considerar-  
lo la parte vulnerable de la ecuación jurídica; y, en el  
caso de la defensa del consumidor, a éste, en función  
de la subordinación que presentan las relaciones de  
consumo.  
Al decidir la cuestión de la función que corresponde  
al Derecho penal en un Estado Social y democrático  
de Derecho como el que acoge nuestra Constitución,  
se señaló que este modelo de estado impone una fun-  
ción de prevención limitada. Fuera de determinados  
límites, la prevención penal perderá su legitimación  
en aquel contexto político. En el presente estudio im-  
porta examinar en detalle los límites mencionados. Al  
hacerlo será útil contemplar el Derecho penal en su  
sentido subjetivo de facultad punitiva que correspon-  
de al Estado, es decir, como ius puniendi.  
¿
Qué es el derecho penal y cuál es su ámbito de protec-  
ción? Esta es una pregunta a la que ya se ha dado res-  
puesta, y que no es objeto del presente estudio, porque  
no revestiría ningún tipo de novedad. Este ámbito del  
derecho ha sido dividido por la doctrina en derecho  
penal objetivo y subjetivo. Tal precisión ayuda a ubi-  
car al lector en el espectro protector del cual nacen los  
principios. Si tomamos una definición filosófica mo-  
derna se podría definir al derecho penal objetivo como  
[...] El principio de Estado de Derecho impone el  
postulado de un sometimiento de la potestad pu-  
nitiva al Derecho [...] Ello implica ya varios límites  
que giran en torno a la exigencia de la necesidad  
social de la intervención penal [...] y obliga en lo  
posible a poner el derecho penal al servicio del  
ciudadano [...] (Mir Puig 2014, 104).  
aquella parte del ordenamiento jurídico que determi-  
na las características de la acción delictiva y le impone  
penas o medidas de seguridad” (Welzel 1976, 11).  
A su vez, el derecho penal subjetivo o ius puniendi es  
definido como “la potestad del Estado por virtud del  
cual se puede declarar punibles determinados hechos  
a los que se impone una pena o medida de seguridad”  
Estas concepciones de limitar el poder del Estado han  
generado principios generales como el de mínima  
7
8
(
Bustos 2003, 200). Aunque las definiciones plantea-  
intervención penal y dignidad humana recogidos  
en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), y los  
principios procesales en el Art. 5 del mismo cuerpo  
normativo, a los que nos referiremos más adelante al  
confrontarlos con los principios de la defensa del con-  
sumidor, los cuales se aplican en procesos de acción  
pública, privada y contravencionales.  
das pueden ser controversiales o parecer muy simila-  
res, en esencia no lo son. En este estudio, el foco del  
interés está en comprender el carácter del derecho pe-  
nal objetivo, el cual se concentra en sistematizar las  
normas jurídico-penales y del derecho penal subjeti-  
vo, cuya preocupación gira en torno a la potestad pu-  
nitiva del Estado.  
Ahora bien, ¿qué es el derecho del consumidor y cuál  
es su ámbito de protección? El derecho de los consu-  
midores y usuarios está constituido por el conjunto de  
Con estos elementos, se comprende que las relaciones  
que plantea el derecho penal están marcadas por la  
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8
Art. 3 del COIP.  
Art. 4 del COIP.  
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normas destinadas a la protección del consumidor o  
usuario en el mercado de bienes y servicios (Falcón  
las relaciones entre consumidores y proveedores, en  
la medida en que dan a la norma el carácter de or-  
gánica, de orden público e interés social, imponen la  
obligación de realizar una interpretación a favor del  
consumidor y, así, procuran la equidad, seguridad y  
protección de sus derechos. Desde esta comprensión,  
las materias objeto de análisis tienen un enfoque dife-  
rente, que produce la contraposición en los principios  
que las rigen.  
2014, 16).  
Las posiciones clásicas parten de la base de entender  
que las relaciones jurídicas se dan en pie de igual-  
dad entre los sujetos que la componen. Frente a ellas  
se opone el contexto de la “sociedad de consumo” y  
las “fallas” del mercado, en el que se observa un des-  
equilibrio de fuerzas o falta de “igualdad de armas”  
entre consumidores y proveedores. Dicha desigual-  
dad o desequilibrio obedece a la vulnerabilidad es-  
tructural en que se encuentran los consumidores en  
los contextos referidos, que provoca que las relacio-  
nes de consumo sean esencialmente asimétricas, en  
Al analizar los principios contenidos en el Art. 5 del  
COIP y confrontarlos con los elementos propios de la  
defensa del consumidor, podemos identificar que hay  
principios que constituyen derechos reconocidos por  
la Constitución de la República del Ecuador, como  
normas relativas al debido proceso, garantías proce-  
sales o derechos de libertad; y que, por tal motivo, son  
compartidos por las dos materias. Entre ellos desta-  
camos los principios de igualdad, impugnación pro-  
cesal, prohibición de doble juzgamiento, publicidad,  
11  
motivación, contradicción e imparcialidad , y los de-  
12 13  
rechos a la intimidad y no auto incriminación .  
subordinación”, “debilidad o vulnerabilidad estruc-  
tural”, “debilidad negocial” o “inferioridad manifiesta”,  
y sean, por consiguiente, merecedoras de tutela legal  
[...] (Barocelli 2018, 11).  
Es decir que la construcción de esta materia, al igual  
que la del derecho penal, parte de una concepción de  
desigualdad que hay que equiparar. En función de  
esta equiparación, se han concebido principios espe-  
cíficos como el de protección al consumidor, in dubio  
pro consumidor, realidad, carga dinámica de la prue-  
ba, irrenunciabilidad de derechos, equidad, susten-  
tabilidad, responsabilidad del consumidor, libertad y  
También se presentan como compartidos los princi-  
pios relativos a la oralidad de los procesos, ya que la  
LODC, en el procedimiento especial que contempla-  
ba, también optó por esta forma de tramitación en una  
audiencia oral única, y, como consecuencia, la inme-  
diación y concentración, que obligan a la presencia del  
juez en la evaluación de la prueba y en los actos proce-  
sales, así como la concentración de la mayoría de actos  
en audiencia. Esta tesitura legal implica, a la vez, que  
el juzgador sea quien dirija el proceso. Tales principios  
no se contrapondrían con ninguno de los mantenidos  
por la defensa del consumidor. Y también comparten  
el principio de respeto a la dignidad, que debe ex-  
tenderse a la protección de la dignidad de la persona  
humana y a todos los participantes de la contienda ju-  
dicial; en este caso, el procesado y los consumidores.  
9
autodeterminación . Estos no pueden mantenerse en  
consonancia con los del derecho penal, ya que el ám-  
bito de equiparación no se dirige al procesado –que lo  
constituyen los proveedores de servicios– sino al con-  
sumidor, que es la parte débil dentro de la relación,  
debido al contexto de la relación de consumo y los  
desequilibrios que presenta el mercado, que constitu-  
ye un espacio imperfecto.  
1
0
La LODC, en el Art. 1 establece su ámbito y objeto  
de aplicación, que se encuentran enfocados a regular  
9
1
Consagrados en los Arts. 1 y 4 de la LODC, excepto por el principio de carga dinámica de la prueba que es de desarrollo doctrinario y jurisprudencial  
en otras legislaciones.  
0
Art. 1.- Ámbito y Objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, sus normas por tratarse de una Ley de carácter  
orgánico, prevalecerán sobre las disposiciones contenidas en leyes ordinarias. En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se la aplicará en el sen-  
tido más favorable al consumidor.  
El objeto de esta Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los con-  
sumidores y procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes.  
1
1
1
1
2
3
Todos ellos previstos como garantías del debido proceso en el Art. 76 de la CRE.  
CRE Art. 66.- [...] 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.  
CRE Art. 77.- [...] 7.- [...] c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.  
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1
. Principios del derecho penal y defensa del  
consumidor que no presentan  
contraposiciones  
no con referencia a figuras subjetivas de status o  
de autor, sino solo a figuras de comportamiento  
empíricas y objetivas, según la otra máxima clási-  
ca nulla poena sine crimen et sine culpa (Ferrajoli  
2014, 34).  
Luego de realizar el análisis precedente, vamos a iden-  
tificar aquellos principios que integran el derecho pe-  
nal y la defensa del consumidor; los cuales, pese a no  
ser compartidos, no se encuentran en contraposición,  
de modo que son susceptibles de adaptación en el juz-  
gamiento de este tipo de infracciones.  
El principio analizado, genera una reserva de ley y  
sometimiento a esta por parte del juez, quien debe  
ceñirse al contenido de la infracción punible. En  
este ejercicio, se considera que, al ser la LODC una  
norma de naturaleza infractora que ha determi-  
nado sanciones para conductas específicas, debe  
respetarse el principio de legalidad, de manera que  
solo puede imponerse una sanción para aquellas  
conductas ya definidas en la norma, razón por la  
cual no habría contradicción con los principios  
del derecho de defensa del consumidor, aunque el  
principio de legalidad no sea uno de ellos.  
Hemos incorporado este análisis y el precedente; por-  
que, para este estudio, es importante que el lector tenga  
una compresión clara de cuáles son los principios que  
regulan las materias, aunque estos no se contrapon-  
gan. Dentro de los principios indicados se encuentran:  
a) Principio de legalidad  
Este principio está contemplado en nuestra legis-  
b) Principio de privacidad y confidencialidad  
1
4
lación en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución  
de la República del Ecuador (CRE) y el Art. 5 nu-  
Este principio de derecho penal está dirigido es-  
trictamente a la protección de víctimas de delitos  
contra la integridad sexual y a los niños, niñas o  
adolescentes que participen en procesos penales,  
e impone la prohibición de divulgar su identidad.  
Otras materias también protegen los datos de ni-  
ños, niñas y adolescentes, de forma que no ha-  
bría conflicto con los principios de la defensa del  
consumidor.  
15  
meral 1 del COIP. El principio en general apli-  
ca la máxima “nulla poena et nullum crimen sine  
lege”. Es decir que nadie puede ser juzgado por  
una conducta que al momento de cometerse no  
se encuentre establecida por la ley penal como in-  
fracción y para la cual se haya previsto una pena.  
El primero de estos elementos es el convencio-  
nalismo penal, tal y como resulta del principio de  
estricta legalidad en la determinación abstracta  
de lo que es punible. Este principio exige dos con-  
diciones: el carácter formal o legal del criterio de  
definición de la desviación y el carácter empírico  
o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente  
definidas. La desviación punible [...] Es más bien la  
formalmente indicada por la ley como presupues-  
to necesario de la aplicación de una pena, según  
la clásica fórmula nulla poena et nullum crimen  
sine lege. Por otra parte, la segunda condición, la  
definición legal de la desviación se debe producir  
Las personas anteriormente enunciadas pertene-  
cen a grupos de atención prioritaria, reconocidos  
de esta manera por el Estado, de manera que el  
deber de protección de sus derechos es transversal  
a todas las materias. Si bien, para efectos prácticos,  
su posibilidad de aplicación en procesos de defen-  
sa del consumidor sería limitada, no es menos  
cierto que no se identifica que riña con sus prin-  
cipios propios. Adicionalmente, la LODC también  
toma en cuenta la condición de vulnerabilidad en  
razón de la edad.  
1
1
4
5
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal,  
administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un  
juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.  
1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras  
normas o disposiciones legales para integrarla.  
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c) Principio de sustentabilidad  
de vida útil o desechabilidad , que impiden un  
consumo restringido, con consecuencias nocivas  
para el planeta. Dicho consumo restringido está  
dirigido a reducir estas prácticas comerciales y a  
imponer una obligación, también al consumidor,  
de realizar un consumo responsable.  
Este es un principio de la defensa del consumidor  
que exige el reconocimiento de acceso al consu-  
mo (CRE, art.52) y la obligación de propender a  
un consumo sustentable (CRE, art.86), se orien-  
ta a proteger a los consumidores de las falencias  
del mercado y les impone la obligación de que sus  
actividades de consumo propendan a la conser-  
vación de los recursos naturales, el ambiente y las  
relaciones de la sociedad (LODC, art.3 y 5).  
El consumo sustentable se vincula con el ciclo de  
vida de los productos, el aumento en la genera-  
ción de residuos y su necesario reúso y reciclado,  
la obsolescencia programada, los patrones de pro-  
ducción existentes entre otras cuestiones [...] el  
consumo sustentable significa que las necesidades  
de bienes y servicios de las generaciones presentes  
y futuras se satisfacen de una manera económica,  
social y ambientalmente sostenible [...] se trata de  
adoptar el consumo de productos que no dañen  
la naturaleza, que promuevan la reducción del  
uso de químicos peligrosos, la sustentabilidad y la  
distribución equitativa de los recursos naturales  
(Castagnola 2018, 302).  
El derecho del consumidor es un vehículo social  
de la protección de los Derechos Humanos (en-  
tendidos por tales los derechos que son inherentes  
a la persona por el hecho de ser humanos, con el  
objeto de que vivan en condiciones dignas). Ello  
derivado de la noción humanista que recae sobre  
el consumidor, teniendo como objeto principal  
el proteger sus derechos consagrados por el ple-  
xo normativo, relacionado principalmente con el  
derecho a la alimentación, a la salud, a la vida, al  
acceso a la justicia, a la dignidad de la persona,  
a la libertad de elección entre los principales [...]  
Para que se hagan efectivos sus derechos, es nece-  
sario que las autoridades estatales mantengan una  
infraestructura adecuada que permita proteger a  
los consumidores de forma tal que satisfagan sus  
necesidades humanas básicas (Schlotthauer 2018,  
Como se observa, es un principio específico de  
la defensa del consumidor; pero que no presenta  
oposición con los principios del derecho penal,  
tiene reconocimiento constitucional y, por lo tan-  
to, debería ser recogido.  
d) Principio de buena fe  
1
22).  
1
9
En el ámbito de los derechos del consumidor , el  
principio de buena fe, se refiere a mantener la bue-  
na fe en las relaciones contractuales y comerciales,  
con exclusión de prácticas abusivas o discrimina-  
torias. Es un principio general de las obligaciones  
y relaciones contractuales, pero que no es incom-  
patible con los principios del derecho penal.  
Efectivamente, en Ecuador, el acceso al consumo  
ha sido contemplado dentro del catálogo de dere-  
chos reconocidos en la CRE, que constituye un me-  
canismo para garantizar otros derechos, conforme  
la cita que hemos introducido, ya que se encuen-  
tran sujetos a relaciones de consumo. Ahora bien,  
este consumo debe ser responsable. En esta era  
post industrial, se han desarrollado nuevos proce-  
sos productivos que incorporan principios como  
El concepto de buena fe, etimológicamente pro-  
viene del latín bona fides, siendo un principio ge-  
neral del derecho, también llamado principio de  
1
6
el de obsolescencia programada y el de tiempo  
1
6
Consiste en que un bien está predestinado a tornarse obsoleto luego de cierto tiempo. Por ej., en artículos tecnológicos, los nuevos modelos salen al  
mercado de manera semestral y superan de forma definitiva en sus características al anterior, de modo que lo dejan obsoleto en un periodo muy redu-  
cido de tiempo.  
1
1
7
8
Las cosas se encuentran diseñadas para funcionar por un periodo específico de tiempo.  
Bienes que no están diseñados necesariamente para ser desechados en el primer uso; pero que, por sus deficiencias de calidad, no tienen una durabili-  
dad prolongada.  
1
9
Recogido por nuestra legislación en el Art. 4 de la LODC.  
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Facultad de Derecho  
probidad, el cual exige una conducta recta u ho-  
nesta en relación con las partes interesadas en una  
determinada relación jurídica [...] la aplicación de  
la buena fe significa que cada uno debe guardar  
fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar  
la confianza o abusar de ella [...] En materia de  
consumo, la buena fe, objetivamente se vincula a  
la lealtad y corrección debidos y esperados entre  
proveedor y consumidor, durante todo el iter de la  
relación de consumo, desde su etapa formativa, en  
su ejecución y hasta que ella se agote en la extin-  
ción de los plazos máximos de garantía (Carranza  
y Rossi 2009, 131-2).  
f) Principio de responsabilidad del consumidor  
Atendiendo a que los principios en defensa y pro-  
tección del consumidor tienen la misión de orde-  
nar y orientar, de modo general, las conductas de  
los consumidores y de los proveedores, previnien-  
do conflictos e iluminando la exigibilidad de los  
derechos del consumidor y de los deberes que co-  
rresponden a todo proveedor que le ofrece bienes  
y servicios, se establece la exigencia de diligencia  
en los consumidores como un principio [...] De  
conformidad con este principio, debe entenderse,  
por ejemplo, que un consumidor promedio que  
alegara haber sufrido una intoxicación derivada  
de ingerir un producto que contenía determina-  
do ingrediente respecto del cual es alérgico -pese  
a que no leyó la información del envase que ex-  
presamente indicaba la existencia y proporción  
del ingrediente en el producto correspondiente  
mal podría reclamar que el proveedor no puso a  
su disposición toda la información necesaria para  
que llevara a cabo una decisión adecuadamente  
informada en salvaguarda de su salud (orne  
2010, 61).  
e) Principio de libertad y autodeterminación del  
consumidor  
[...] el principio de libre ejercicio de facul-  
tades del usuario implica que el consumidor  
cuenta con la autoridad de elegir, decidir y  
ejercer el derecho que dentro del régimen de  
protección al consumidor satisfaga sus nece-  
sidades sociales, económicas y jurídicas. Pero,  
correlativamente, las demás personas, públi-  
cas y/o privadas, tienen la obligación de per-  
mitir la efectividad de esa potestad en cabeza  
del usuario” (Pico-Zuñiga 2017, 304-5).  
Como vemos, y así se encuentra recogido en  
nuestro ordenamiento jurídico (LODC, art.5), el  
consumidor también tiene responsabilidades que  
se concentran en ejercer un consumo racional y  
responsable, no afectar el ambiente, evitar riesgos  
para su salud y vida, así como la de los demás, e  
informarse responsablemente de las condiciones  
de uso de los bienes y servicios a consumirse.  
Este principio, también propio de las relaciones  
de defensa del consumidor, está determinado por  
la libertad de elección de los bienes a consumirse  
y va íntimamente ligado al derecho de recibir in-  
formación, para realizar una elección consciente  
e informada. Es un principio que no tiene contra-  
posición con aquellos promulgados en el derecho  
penal, pero es propio de la materia (LODC, Arts.  
Nuevamente, este es un principio que correspon-  
de al ámbito propio del derecho del consumidor y  
que tiene incidencia en el análisis de las reclama-  
ciones, pero que no presenta contradicciones con  
los principios del derecho penal.  
4
y 89).  
El ejercicio libre de sus derechos también forma  
parte del principio y, dentro de estos, la tutela  
judicial efectiva, de suerte que sí es necesaria la  
comprensión real de los parámetros que regu-  
lan y rigen la materia de la defensa de los con-  
sumidores, a fin de que las reclamaciones no se  
queden en el plano del acceso formal a la admi-  
nistración de justicia, sino que accedan a la jus-  
ticia material.  
2. Principios de derecho penal y defensa  
del consumidor que se identifican como  
contrapuestos  
A continuación, desarrollaremos un análisis de los  
principios que son contrapuestos en las materias. El  
presente documento no pretende agotar la discusión,  
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sino iniciar un debate; ya que, sobre defensa del consu-  
midor en el país, poco o nada se discute. Actualmente,  
con las reformas legislativas, la materia se ve obliga-  
da a relacionarse con el derecho penal a través de su  
mecanismo de sustanciación, que es el procedimiento  
expedito.  
a) Principio de favorabilidad vs. principio  
de protección al consumidor  
El principio de favorabilidad en materia penal se  
encuentra consagrado en la CRE en el Art. 76 nu-  
2
1
meral 5 y en el numeral 2 del Art. 5 del COIP, que  
establece que, en caso de conflicto entre dos nor-  
mas de la misma materia, debe aplicarse la menos  
rigurosa a favor del procesado. Esta es una norma  
que va enfocada a la aplicación de la ley penal pos-  
terior, en el sentido más favorable para el procesa-  
do, aunque ya exista una sentencia ejecutoriada.  
Si bien este procedimiento es especial dentro de la tra-  
mitación penal y hay algunos principios del derecho  
penal que, dada su especial naturaleza, podrían consi-  
derarse de exclusiva aplicación en acciones penales de  
ejercicio público, es necesario discutirlos, para iden-  
tificar las diferencias conceptuales que presentan las  
materias y dejarlas evidenciadas.  
“[...] hay una excepción a la irretroactividad  
de la ley penal: Cuando esta es más favorable  
al reo [...] En cuanto al fundamento de esta  
disposición, cabe tomar en cuenta lo que ya  
hemos venido señalando reiteradamente en  
relación con el principio de legalidad y su exi-  
gencia de lex praevia, en el sentido de que se  
trata de impedir la arbitrariedad del Estado,  
su intervención abusiva sobre los derechos y  
libertades del sujeto. Por definición como se  
comprenderá, la Ley más favorable es todo lo  
contrario a un abuso, pues tiende a convertir  
en más benigna la intervención [...]” (Bustos  
2003, 544).  
Por la naturaleza particular del procedimiento expe-  
dito y las acciones de defensa del consumidor, no se  
puede contar con jurisprudencia, ni siquiera de or-  
den indicativo, que pueda guiar el quehacer judicial.  
Recordemos que este tipo de procesos no es suscep-  
tible de recurso extraordinario de casación en el caso  
de las contravenciones (y su procedimiento expedito)  
por haberlo determinado así la Corte Nacional de  
Justicia en la Resolución 03-2015.  
Para los procesos de defensa del consumidor, la op-  
ción tampoco estuvo presente, pues el trámite conte-  
nido en los Arts. 84 (actualmente derogado) y 86 de  
la LODC, estableció la competencia para conocer las  
apelaciones de estos procesos a un juez de primer ni-  
vel. Por tal motivo, en el país no se ha podido generar  
jurisprudencia.  
Como se puede identificar, este un rasgo propio  
del derecho penal que ha elevado a la categoría  
de principio una excepcionalidad, ya que el linea-  
miento general es que la ley no es retroactiva y  
debe regir para el futuro. Se evidencia en contra-  
posición con el derecho del consumidor, ya que  
el afán protector del principio está encaminado  
hacia el proveedor, que mantendría la calidad de  
procesado.  
Si bien en materia penal existen decisiones de altas  
cortes que desarrollan los principios analizados, estos  
pronunciamientos se han creado en torno a procesos  
penales de acción pública, que no responden a la natu-  
raleza de los procedimientos expeditos contravencio-  
nales y, en defensa del consumidor, prácticamente no  
La LODC, en el artículo 1 obliga a adoptar una  
interpretación pro-consumidor, en las relaciones  
2
0
existen pronunciamientos de altas cortes .  
2
0
Excepto por los fallos emitidos en Corte Constitucional, como por ej. la sentencia N.° 152-15-SEP-CC dentro del caso N.° 0709-14-SEP, que establece  
que las instituciones del estado no pueden ser consideradas consumidores, la sentencia 055-14-SEP-CC dentro del caso N.° 1794-11-EP, que determina  
que no corresponden al ámbito de protección de la defensa del consumidor los contratos de inmuebles celebrados con las solemnidades establecidas en  
la ley. También la sentencia N.° 052-14-SEP-CC dentro del caso N.° 1155-11-EP, el cual establece que no hay vulneración de derechos si el juez de oficio  
declara la prescripción de una acción de defensa del consumidor en el plazo de un año. Dichos fallos no desarrollan temas que sean objeto de análisis  
en el presente estudio.  
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa,  
aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más  
favorable a la persona infractora.  
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de consumo. En este principio general descansa el  
carácter protector de la materia, que se encuentra  
en completa contraposición con el principio de  
favorabilidad que protege al imputado. Y, aunque  
la LODC no contemple referencias en cuanto a  
la aplicación de irretroactividad normativa, sí se  
mantiene una pugna en cuanto al sujeto procesal,  
a favor de quien debe interpretarse la norma.  
relación es el consumidor. Por tal causa, la norma  
ha previsto una interpretación a su favor en caso  
de duda sobre el alcance de las normas.  
“El punto de vista axiológico del derecho del  
consumidor [...] es el reconocimiento de la  
debilidad estructural del consumidor en el  
mercado de consumo. La existencia de una  
norma que brinde protección específica a los  
sujetos que actúan en su rol de consumidores,  
lógicamente implica el reconocimiento de la  
existencia de un sector social necesitado de  
tutela diferenciada [...]. Correlato de esta si-  
tuación de desigualdad estructural es el naci-  
miento del principio interpretativo que indica  
que, ante las diferentes situaciones en las que  
surjan conflictos de intereses, deberá optarse  
por la solución más favorable o menos gravo-  
sa, según sea el caso, a los derechos e intereses  
del sujeto necesitado de protección (el consu-  
midor)” (Rusconi 2016, 137-8).  
b) Duda a favor del reo vs. in dubio pro  
consumidor  
El principio de duda a favor ha sido configura-  
do en las dos materias de análisis. En materia pe-  
nal como duda a favor del reo, consagrada en la  
2
2
COIP en el Art. 5 numeral 3 y el principio de  
in dubio pro consumidor, establecido en el Art.  
1
de la LODC. Estos principios son de concep-  
ción diferente, ya que los dos exigen que, en caso  
de duda, la norma sea interpretada a favor de la  
contraparte:  
El principio jurisprudencial in dubio pro  
Estos principios, aunque tienen una génesis y con-  
cepción diferente, nos enfrentan a la máxima que  
ha sido adoptada como principio universal favor  
debilis, o protección al sujeto débil, que, con la in-  
terpretación de la ley, tiende a favorecer a la parte  
que está en desventaja. Como podemos notar, los  
principios son completamente contrapuestos: no  
tienen posibilidad de adecuarse el uno al otro y los  
administradores de justicia deberán decidir cuál  
aplicar.  
reo pretende al momento de la valoración de  
la prueba. Es decir, si no hay prueba de car-  
go razonable, suficientemente desarrollada y  
practicada de manera correcta no puede ha-  
ber condena, porque no se ha destruido la pre-  
sunción de inocencia [...] existiendo una duda  
razonable, procede la absolución en virtud del  
principio en in dubio pro reo [...]” (Vaca 2014,  
4
7).  
En el proceso contravencional de defensa del con-  
sumidor nos encontraremos en la circunstancia de  
que el procesado –el reo– es el proveedor, y quien  
denuncia es el consumidor. En materia penal, los  
principios van enfocados a la protección del pro-  
cesado bajo la concepción de que este se halla en  
subordinación respecto del Estado, como titular  
del ius puniendi. En cambio, en el caso específico  
de las relaciones de consumo, la parte débil de la  
c) Prohibición de empeorar la situación  
del procesado vs. principio de protección  
al consumidor  
El principio de reformatio in peius también es pro-  
pio del derecho penal, y establece la imposibilidad  
de reformar la decisión judicial –en caso de inter-  
posición de recursos– en perjuicio del procesa-  
2
3
do. En el país ha sido recogido y determina esta  
2
2
2
3
Duda a favor del reo: el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada,  
más allá de toda duda razonable.  
COIP Art 5.- [...] 7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación  
de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.  
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obligación solo en el caso de que el procesado sea  
el único recurrente.  
realmente ocurre, sobre lo establecido en do-  
cumentos o que ha sido asentado de alguna  
manera [...]. De esta manera hace aflorar la  
relación de consumo o relación fundamental  
que le subyace y fundamenta, sin perjuicio del  
dispositivo jurídico enmarcado por los pro-  
veedores” (Barocelli 2015, 7).  
La reformatio in peius vive en el ámbito de los re-  
cursos contra las decisiones jurisdiccionales, y bá-  
sicamente significa prohibir al tribunal que revisa  
la decisión, por la interposición de un recurso,  
la modificación de la resolución en perjuicio del  
imputado, cuando ella solo fue recurrida por él o  
por otra persona, autorizada por la ley, en su favor  
e) Principios de inocencia y objetividad vs. carga  
dinámica de la prueba  
(
Maier 2004).  
2
4
El principio de inocencia , contemplado en nues-  
tra carta fundamental como una de las garantías  
del debido proceso, también es general y transver-  
sal a todas las materias, y pilar fundamental del  
derecho penal. El reo ingresa al procesamiento  
con la fuerza de la presunción de inocencia a su  
favor; y, de este principio, se desprenden las ac-  
tuaciones procesal-funcionales en torno a la acti-  
vidad probatoria.  
Si analizamos este principio a la luz del derecho  
del consumidor, podemos identificar que la nor-  
ma iría en perjuicio de este, ya que el procesado  
lo constituyen los proveedores en este tipo de re-  
clamaciones. Esta garantía solo juega en favor del  
imputado y, por tal motivo, perjudica al consumi-  
dor, si este no recurre el fallo; y, así, hace imposible  
que se proteja al consumidor como parte débil de  
la relación jurídica.  
La ley fundamental impide que se trate como si  
fuera culpable a la persona a quien se le atribu-  
ye un hecho punible, cualquiera que sea el grado  
de verosimilitud de la imputación, mientras el  
Estado, por intermedio de los órganos judiciales  
establecidos para exteriorizar su voluntad en esta  
materia, no pronuncie la sentencia penal firme  
que declare su culpabilidad y la someta a una pena  
(Maier 2004).  
d) Impulso procesal vs. principio de realidad  
Este principio, contenido en el Art. 5 numeral 15  
del COIP, establece que el impulso procesal co-  
rresponde a las partes, conforme el sistema dispo-  
sitivo. Como consecuencia, en un proceso penal,  
el juzgador carece de iniciativa procesal y más aún  
de iniciativa probatoria, a diferencia de las ramas  
no penales, en donde los jueces pueden ordenar la  
práctica de pruebas para resolver mejor.  
Esta aseveración tiene completa incidencia en el  
onus probandi, es decir, la carga de la prueba. Si  
el imputado ingresa al proceso como inocente no  
puede corresponderle probar que no lo es, ni que  
es culpable.  
En cambio, dentro de la defensa del consumidor,  
el principio de realidad obliga al juez a buscar la  
verdad y a apartarse del principio dispositivo para  
llegar a ella, a través del reconocimiento de los da-  
tos fácticos por sobre los documentales, de modo  
que entran en conflicto los principios enunciados.  
Por tal motivo, la carga de la prueba le correspon-  
de a quien realiza la imputación. Este principio se  
aplica en el ejercicio de acciones tanto públicas  
como privadas, o para las contravenciones, que  
también se rigen por los principios generales de  
la materia.  
El principio de realidad, que tiene su origen  
en el Derecho del Trabajo, hace prevalecer, en  
caso discordancia, lo fáctico, es decir, lo que  
2
4
Art. 76.- [...] 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme  
o sentencia ejecutoriada.  
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[...] el imputado no tiene necesidad de cons-  
a favor de quien está en una posición de desventa-  
ja respecto de su obtención.  
truir su inocencia, ya construida de antema-  
no por la presunción que lo ampara, sino que,  
antes bien, quien lo condena debe destruir  
completamente esa posición, arribando a la  
certeza sobre la comisión de un hecho puni-  
ble” (Maier 2004, 507).  
“(…) la llamada teoría de las cargas probato-  
rias dinámicas a favor del consumidor, parte  
de la base de que es el proveedor quien está  
en mejores condiciones de aportar elemen-  
tos probatorios y que, por el denominado  
“deber de buena fe procesal”, debe colaborar  
para lograr la “verdad material” (el esclareci-  
miento de la cuestión debatida en el juicio)”  
(Carranza y Rossi 2009, 327).  
Este principio no debe confundirse con la necesi-  
dad de prueba, que es necesaria en la evacuación  
de todo proceso judicial, sino que va enfocado al  
reparto funcional de la actividad probatoria. En  
materia penal, dicha función le corresponde a la  
acusación, por efecto del principio analizado.  
Este principio tiene como fundamento la finalidad  
misma del debido proceso, que radica en el esclare-  
cimiento probatorio y la obligación en conjunto de  
todos los intervinientes en el proceso de colaborar  
con este propósito, en una actitud útil, según sus  
posibilidades reales, y sin incurrir en posiciones  
abusivas por omisión, en perjuicio de la verdad ju-  
rídica (Kalafatich 2018), una situación que se halla  
en contraposición clara con el principio analizado  
y sus implicaciones de la carga de la prueba.  
En materia de defensa del consumidor, la carga de  
la prueba se presenta dinámica, como respuesta  
al fenómeno de dificultad probatoria en la que se  
desarrollan estos procesos, en los cuales el consu-  
midor no cuenta con los recaudos documentales  
para demostrar su posición, por la dificultad de  
acceso a la información, porque esta no le ha sido  
suministrada, o por la desigualdad que presenta  
frente a la contraparte para su obtención.  
Se ha decidido incorporar en esta investigación  
2
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27  
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia in-  
el principio de objetividad , ya que puede contri-  
2
6
ternacional han desarrollado dos principios: el  
de colaboración y el de carga dinámica de la prue-  
ba, que son propios de la defensa del consumidor,  
ya que el onus probandi, en materias penales, co-  
rresponde a la acusación y, en materias no pena-  
les, a quien alega los hechos.  
buir al análisis; pese a que, dada la naturaleza del  
procedimiento expedito, en el que no interviene  
fiscalía, puede considerarse que no es aplicable,  
para efectos de evidenciar la discordancia de los  
principios que rigen la materia, se ha considera-  
do que es interesante analizarlo. La obligación de  
Fiscalía es recabar tanto elementos de cargo como  
de descarga. Con la carga de la prueba dinámica se  
estaría imponiendo esta obligación al procesado,  
si realizamos un símil entre las figuras. Mas esta  
situación, a la luz del derecho penal sería inclusive  
de orden auto incriminatorio y, así, nos veríamos  
nuevamente frente a una contradicción.  
Los principios analizados se distancian de estas  
dos posiciones. El primero impone al proveedor,  
en atención a la buena fe que se debe mantener en  
el proceso, la obligación de contribuir con este, y  
el esclarecimiento de los hechos relevantes para la  
decisión. El segundo invierte la carga de la prueba  
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2
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Autores como Carranza, Rossi, Kalafatich, Barrochelli y Rusconni, todos ellos citados en el presente trabajo.  
Dentro de la región, algunos de los procesos más interesantes –sería imposible hacer referencia a todos– que han desarrollado los principios de carga  
dinámica de la prueba y colaboración son: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-973-02.; Caso Mc Nuggets, Suprema Corte de Justicia Ar-  
gentina, Álvarez y GCBA con Telefonía Móviles- Corte de Apelaciones, Provincia de Buenos Aires, Argentina, y Tribunal Constitucional de Perú, fallo  
N.° 1776-2004-AA/TC27.  
COIP Art. 5.- [...] 21.- Objetividad: en ejercicio de su función la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a la correcta aplicación de la ley y al  
respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada,  
sino también los que la eximan, atenúen o extingan.  
2
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Facultad de Derecho  
[...] el deber del acusador público no resi-  
sufrimiento necesario para los delincuentes. Ello  
conduce a una fundamentación utilitarista del  
Derecho penal no tendiente a la mayor pre-  
vención posible, sino al mínimo de prevención  
imprescindible. Entra así el principio de subsidia-  
ridad, según el cual, el derecho penal ha de ser la  
última ratio, el último recurso a utilizar a falta de  
otros medios menos lesivos. El llamado carácter  
fragmentario del Derecho penal constituye una  
exigencia relacionada con la anterior (Mir Puig  
2014).  
de en verificar ese hecho punible, sino, antes  
bien, en investigar la verdad objetiva acerca  
de la hipótesis delictual objeto del procedi-  
miento, tanto en perjuicio como en favor del  
imputado, deber similar al que pesa sobre el  
tribunal [...]” (Maier 2004, 508).  
f) Principio de mínima intervención penal vs.  
principio de irrenunciabilidad de los derechos  
de los consumidores  
En función de las limitaciones al ius puniendi que  
hemos analizado a lo largo de este trabajo, el dere-  
cho penal se ha concebido como de última ratio y  
fragmentario. Es decir: su intervención debe rea-  
lizarse únicamente cuando no haya otros caminos  
menos lesivos para la protección de los derechos  
individuales de las personas.  
En consecuencia, se abren opciones que permiten  
que este principio se cristalice, como las salidas  
alternativas al proceso penal, el principio de opor-  
tunidad y el archivo de la investigación previa, en  
atención a que hay casos en los que la interven-  
ción del Estado a través del proceso penal no es  
necesaria.  
El Derecho penal deja de ser necesario para pro-  
teger a la sociedad cuando esto puede conseguirse  
por otros medios, que serán preferibles en cuanto  
sean menos lesivos para los derechos individuales.  
Se trata de una exigencia de economía social, cohe-  
rente con la lógica del Estado social, que debe bus-  
car el mayor bien social con el menor costo social.  
En defensa del consumidor, la concepción pro-  
tectora hacia el consumidor y el hecho de que los  
derechos de los consumidores tienen un rango  
constitucional hacen que estos sean irrenuncia-  
bles. Tal situación impide que las acciones por  
vulneración de estos derechos puedan acogerse al  
principio de mínima intervención penal, y agra-  
va la situación el hecho de que actualmente es la  
única vía jurisdiccional con la que se cuenta para  
reclamarlos.  
El principio de la máxima utilidad posible para las  
posibles víctimas debe combinarse con el mínimo  
CONCLUSIONES  
Del acápite dos del presente trabajo y el posterior  
análisis se puede identificar que, aunque no parezca  
importante, el definir la naturaleza de las cosas es en  
efecto un paso importante para determinar cuál es el  
tratamiento que se les debe dar. La indefinición en el  
país del derecho de defensa de los consumidores ha  
provocado que la materia se desarrolle a la deriva y  
sin norte.  
afectaciones al principio de tutela judicial efectiva.  
Posteriormente, se le ha integrado al ámbito penal, se-  
guramente para subsanar la anomia que se había pro-  
vocado, pero sin tomar en cuenta tanto su verdadera  
naturaleza como los principios que se hallan recogi-  
dos en la normativa especial.  
El encuentro de materias disímiles con objetivos y  
objetos de protección diferentes genera problemas en  
cuanto a la armonización de sus principios, como ha  
sido evidenciado en el estudio. Esta desarmonía puede  
estimular afectaciones a la tutela judicial efectiva de  
Las reformas introducidas han sido adoptadas sin  
una comprensión real de la materia. Inicialmente, se  
le dejó sin trámite, de forma que se produjeron serias  
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los derechos de los consumidores, ya que, si se aplican  
todos los principios del derecho penal, pero se dejan  
de lado los propios de la materia, no se cumplirá con la  
esencia misma de la protección al consumidor.  
que la rigen y brindan protección a este sector vulne-  
rable de la sociedad, la real defensa y equilibrio que se  
han buscado con la aprobación de este tipo de normas  
serán imposibles de alcanzar.  
Como se identificó, principios como el de protección  
de los consumidores, in dubio pro consumidor, reali-  
dad, carga dinámica de la prueba e irrenunciabilidad  
de los derechos del consumidor, se pueden anular  
completamente si son aplicados los principios de de-  
recho penal que se le contraponen.  
El derecho penal debe ser de última ratio y con un  
contenido mínimo. No toda norma punitiva –que re-  
gule infracciones– debe ingresarse al campo del dere-  
cho penal, ya que pueden convivir en el ordenamiento  
normas sancionatorias de otra naturaleza. La corrien-  
te moderna se inclina por un derecho penal mínimo.  
El problema no radica únicamente en que las decisio-  
nes podrían tornarse injustas, sino en la completa eli-  
minación de la defensa del consumidor en el país. Si  
los procesos judiciales no responden a los principios  
Compartimos estos criterios, más aún cuando los  
principios que rigen materias diversas como las que  
han sido unidas a través de las reformas, son de difícil  
adaptación y armonización entre sí.  
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Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAFÍA  
Barocelli, Sergio. 2018. “Hacia la construcción de la  
categoría de consumidores hipervulnerables”.  
En Consumidores hipervulnerables. Editado por  
Sergio Sebastián Barocelli. 9-32. Buenos Aires: El  
Derecho.  
Ferrajoli, Luigi. 2014. Derecho y Razón. Madrid: Ed.  
Trotta.  
Kalafatich, Caren. 2018. “Acceso a la justicia y con-  
sumidores hipervulnerables”. En Consumidores  
hipervulnerables, editado por Sergio Sebastián  
Barocelli: 295-334. Buenos Aires: El Derecho.  
_
______. 2015. “Principios y ámbito de aplicación del  
Derecho del Consumidor en el nuevo Código Civil  
y Comercial, Pensamiento Civil”. https://www.  
pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/09/  
Doctrina1857.pdf  
Maier, Julio. 2004. Derecho Procesal Penal, Tomo I  
Fundamentos. Buenos Aires: Editores del Puerto.  
Mir Puig, Santiago. 2014. Derecho Penal. Parte  
Bustos Ramírez, Juan. 2003. Derecho Penal. Parte  
General. Barcelona: Ed. Reppertor.  
General, Tomo I. Quito: Ed. Jurídica.  
Pico-Zúñiga, Fernando Andrés. 2017. “El alcance de los  
principios generales del Estatuto del Consumidor  
colombiano”. Universitas N.° 134, 291-326. Tomado  
de: http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.vj134.apge  
_
______. 2003. Derecho Penal. Parte General, Tomo  
II. Quito: Ed. Jurídica.  
Campaña, Paola. 2019. “La Defensa del Consumidor  
en el Ecuador. De espaldas a los principios  
internacionales de protección”. Iuris Dictio N.° 24,  
Rusconi, Dante. 2016. “Nociones Fundamentales”.  
En Manual de Derecho del Consumidor. Editado  
por Dante Rusconi, 137-220. Buenos Aires:  
Abeledoperrot.  
17-32.  
Carranza, Luis y Jorge Rossi. 2009. Derecho del  
Consumidor. Derechos y acciones de resguardo  
de los consumidores y usuarios. Córdova: Ed.  
Alveroni.  
_
______.2016.“EsenciadelDerechodelConsumidor”.  
EnManualdeDerechodelConsumidor. Editadopor  
Dante Rusconi, 1-32. Buenos Aires: Abeledoperrot.  
Castagnola, Yamila, Estevarena, Emiliano y Débora  
Marhaba. 2018. “Hacia la construcción de criterios  
objetivos de hipervulnerabilidad. Su aplicación  
al consumidor en los contratos de desarrollos  
inmobiliarios”. En Consumidores hipervulnerables,  
editado por Sergio Sebastián Barocelli, 295-334.  
Buenos Aires: El Derecho.  
Schlotthauer, Pablo. 2018. “Las personas con necesi-  
dades alimentarias especiales como consumidores  
hipervulnerables”. En Consumidores hipervulnera-  
bles. Editado por Sergio Sebastián Barocelli, 119-  
1
47. Buenos Aires: El Derecho.  
orne, Jaime. 2010. “Las Relaciones de Consumo y  
los Principios Esenciales en Protección y Defensa  
del Consumidor. Reflexiones en torno al Proyecto  
de Código de Consumo”. En Derecho y Sociedad,  
N.° 34, 61-8.  
Falcón, Enrique. 2014. “El proceso de pequeñas causas  
en el campo del derecho al consumo”. En Justicia  
del Consumidor, editado por Javier Wajntraub, 15-  
52. Buenos Aires: Ed. Rubinzal Culzoni.  
Vaca Andrade, Ricardo. 2014. Derecho Procesal Penal  
Ecuatoriano. Tomo I. Quito: Ediciones Legales.  
90  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 76-90