Facultad de Derecho
[
…] 2. Sean idénticos o se asemejen a un nombre
Se podría concluir que la autoridad, al realizar el
examen de registrabilidad, negará el signo distintivo
como marca BBB porque existe un nombre comercial
previamente registrado. En la mayoría de casos sucede
así. No obstante existen casos que deben ser analiza-
dos con mayor detenimiento; por ej., ¿Qué sucede si el
nombre comercial BBB ya no es utilizado en las acti-
vidades comerciales para las que fue registrado en un
inicio?, o ¿Qué sucede si el negocio fracasó, cerró y se
halla en un cese de actividades?
comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo
o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su
uso pudiera originar un riesgo de confusión o de
1
0
asociación” .
La prohibición de registro de un signo que sea idén-
tico o se asemeje a un nombre comercial protegido
permite dimensionar el alcance de la protección de un
nombre comercial. Es decir, si el derecho exclusivo del
nombre comercial se adquiere por su primer uso, el
territorio en el que se utilice dicho nombre comercial
indicará el alcance de su protección.
Tales son supuestos que pueden ocurrir; sin embargo,
no son tomados en cuenta como variables para la au-
toridad. Por ende, sería recomendable que la autori-
dad de oficio, al encontrar un conflicto entre un signo
solicitado para registro y un nombre comercial regis-
trado ante la autoridad, solicite al titular del nombre
comercial la documentación pertinente, a efectos de
que justifique el uso real y efectivo de su nombre co-
mercial en el ámbito territorial; y, en caso de que el ti-
tular no comparezca o no justifique el uso del nombre
comercial, este no será sustento para que la autoridad
niegue el registro del signo distintivo que se solicitó
inicialmente.
Por ej., en España también existen estas prohibiciones,
sin embargo, tienen un tratamiento distinto al ecuato-
riano; así, allí se considera nombre comercial:
−
−
−
“A aquel registrado que tenga una fecha de pre-
sentación o de prioridad anterior a la solicitud
de marca objeto del examen de registrabilidad.
A aquel solicitado a la fecha de presentación o
de prioridad anterior, siempre que este llegue a
concederse.
No se toma en cuenta el nombre comercial
usado protegido, ya que este se protegerá por
la Ley de Competencia Desleal, pero no como
una prohibición relativa al registro.
Es importante considerar esta particularidad; ya que,
si bien puede existir un nombre comercial registra-
do y tener un alcance de protección territorial, este
no siempre se encontrará en uso o no existirá ries-
go de confusión o asociación con el signo distintivo
que se pretende registrar; y, por lo tanto, no puede ser
criterio suficiente para negar el registro de un signo
distintivo.
−
No se considera el nombre comercial notoria-
mente reconocido (Erdogan y Lobato 2013,
495)”.
Ahora bien, es importante analizar un caso práctico
respecto de estas prohibiciones en nuestro país. La
empresa Y registró hace 5 años el nombre comercial
BBB. En la actualidad, la empresa X quiere registrar
un signo distintivo como marca denominado BBB
Adicionalmente, la doctrina de los actos propios pue-
de ser aplicada en estos casos, debido a que, si el titular
de una marca anterior ha tolerado el registro de una o
más marcas que se asemejen a la suya, sin que exista
un riesgo de confusión ni asociación, no podría evitar
que se registren ulteriores marcas que no se presten
para confusión ni asociación, dicho de otra manera,
se puede decir que “si caben dos, caben tres” (Erdogan
y Lobato 2013, 494).
(
igual que el nombre comercial registrado por Y) y,
luego de que el extracto se publicó en la gaceta de pro-
piedad intelectual, no existió oposición ninguna por
parte de terceros a dicho registro de nombre comer-
cial; consecuentemente, la autoridad, de oficio realiza-
rá un examen de registrabilidad.
1
0 Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (Ecuador: 2016), artículo 361, número 2).
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 66-75
73