Facultad de Derecho  
ALCANCE DE LA PROTECCIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL  
THE SCOPE OF TRADE NAMES  
O ALCANCE DA PROTEÇÃO DO NOME COMERCIAL  
Andrea Muñoz*  
Recibido: 20/10/2019  
Aprobado: 20/11/2019  
Resumen  
La protección territorial que caracteriza al nombre co-  
application of trade names. is paper also studies the scope  
of the protection regarding distinctive signs in process of  
registration that can clash with a commercial name already  
registered.  
mercial no puede ser desconocida; caso contrario, su natu-  
raleza se desvirtúa al adquirir nuevos atributos que contra-  
vienen su origen. El reciente pronunciamiento del Tribunal  
Andino de la Comunidad Andina, con respecto a los -lí-  
mites de la protección territorial del nombre comercial, ha  
restringido la protección de dicho signo distintivo hacia un  
nivel local, para dejar de lado la protección nacional. Es pre-  
ciso analizar este cambio de enfoque y los efectos que puede  
provocar en la naturaleza y desenvolvimiento del nombre  
comercial, a fin de determinar si tal cambio corre el riesgo de  
ser desnaturalizado. Así mismo, analizar su alcance de pro-  
tección frente a signos distintivos que pretendan registrarse  
y que entren en conflicto con un nombre comercial registra-  
do, pero no necesariamente que esté cumpliendo su función  
de usar efectivamente el signo como nombre comercial.  
Key words: Trade name; Territoriality principle;  
Declarative right; Constitutive right.  
Resumo  
A proteção territorial que caracteriza o nome comercial  
não pode ser desconhecida; caso contrário, sua natureza se  
desvirtua ao adquirir novos atributos que convertem sua  
origem. Diante de recente posicionamento, do Tribunal  
Andino, Comunidade Andina, sobre os limites da proteção  
territorial do nome comercial, onde se restringiu a proteção  
do símbolo de marca de comércio distintivo a um nível local,  
para deixar de lado a proteção nacional. É preciso analisar  
esta mudança de enfoque e os efeitos que pode provocar  
na natureza e desenvolvimento do nome comercial, a  
fim de determinar, se tal mudança, corre o risco de ser  
desnaturalizada. Assim, analisar o alcance de proteção  
diante dos símbolos de marca comercial distintivos que  
pretende registrar-se e que, entrem em conflito com um  
nome comercial registrado, mas, não necessariamente,  
que esteja cumprindo sua função de usar, efetivamente, o  
símbolo de marca de comércio como nome comercial.  
Palabras clave: Nombre comercial; Principio de  
territorialidad nacional; Principio de territorialidad local;  
Derecho declarativo; Derecho constitutivo.  
Summary  
e territorial protection that characterizes trade names  
can’t be disregarded; doing so would detract its own nature.  
Recently, the Tribunal of Justice of the Andean Community,  
has delivered a decision regarding trade names in which it has  
restricted the protection, referring it to a local level, leaving  
aside national protection. It is necessary to analyze this new  
approach and the effects/risks it can have on the nature and  
Palavras chave: Nome comercial; Princípio de  
territorialidade nacional; Princípio de territorialidade  
local; Direito declarativo; Direito constitutivo.  
*
Abogada de los tribunales y los juzgados de la república del Ecuador, abogada en libre ejercicio profesional en el estudio jurídico Solines y Asociados.  
Correo electrónico: andreamunoz90@gmail.com  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 66-75  
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INTRODUCCIÓN  
La naturaleza del nombre comercial consiste en  
proteger las actividades económicas propias de un es-  
tablecimiento comercial en un territorio determinado.  
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en  
adelante “El Tribunal”) hasta el año 2017, mantuvo un  
criterio respecto del ámbito de protección territorial  
del nombre comercial, que era de carácter nacional;  
es decir, la protección era dada en cada país, como  
todo signo distintivo. No obstante, surgió una nueva  
reflexión del Tribunal de Justicia de la Comunidad  
Andina que dejó sin efecto el anterior juicio del Tribu-  
nal. Este nuevo criterio plantea la posibilidad de una  
protección local del nombre comercial dentro de un  
mismo país.  
Tribunal representa para su protección territorial.  
También se analizarán varios supuestos del alcance de  
protección del nombre comercial: ¿qué sucede cuando  
hay un conflicto de similitud entre un nombre comer-  
cial registrado y un signo distintivo en proceso de re-  
gistro?, ¿qué derecho prima?  
En función de que no puede desvirtuarse su natura-  
leza, hay que cuestionar el actual criterio de protec-  
ción del nombre comercial en una localidad dentro de  
un país; ya que, sin duda alguna, pone en manifiesto  
el surgimiento de un nuevo tratamiento con el fin de  
protegerlo.  
El principio de territorialidad de los signos distintivos,  
dentro del cual está incluido el nombre comercial, no  
puede ser desechado ni aplicado parcialmente; dado  
que, precisamente en función de este principio se lle-  
van a cabo los procesos de registro de signos distinti-  
vos en todos los países, para tener certeza jurídica de  
su protección.  
A través del pronunciamiento del Tribunal, el trata-  
miento sobre la protección territorial del nombre co-  
mercial no ha sido puesto en duda, toda vez que se ha  
utilizado igual protección que para el resto de signos  
distintivos que son susceptibles de gozar de dicha pro-  
tección; sin embargo, ¿qué sucede cuando los límites  
territoriales del ámbito de protección son modifica-  
dos?, ¿cómo determinar eficazmente el territorio que  
ampara el nombre comercial?, ¿qué conflictos territo-  
riales puede conllevar la modificación de su alcance?  
El nombre comercial tiene vital importancia en el co-  
mercio formal e informal y requiere de la certeza de  
una protección territorial amplia que dará oportuni-  
dades de expandir el negocio a pequeños y medianos  
comerciantes. No se trata del rótulo en un negocio,  
sino de aquel signo distintivo que abarcará un sinnú-  
mero de actividades comerciales.  
A continuación, se dilucidará el alcance de la protec-  
ción territorial del nombre comercial; así como las  
ventajas o inconvenientes que el nuevo criterio del  
NOMBRE COMERCIAL  
1
. Naturaleza jurídica  
La doctrina ha definido al nombre comercial como:  
Aquel bajo el cual un comerciante – empleado la  
Por su parte, la Decisión 486 de la Comunidad Andina  
relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial  
(2001), en su Art. 190, precisa que el nombre comer-  
cial: “…es cualquier signo que identifique a una activi-  
dad económica, a una empresa, o a un establecimiento  
mercantil”.  
palabra en su sentido más amplio – ejerce los actos  
de su profesión; es aquel que utiliza para vincular-  
se con su clientela; para distinguirse a sí mismo en  
sus negocios o para distinguir su establecimiento  
comercial” (Bertone y Cabanellas 2003, 564).  
El Código Orgánico de la Economía Social de los  
Conocimientos del Ecuador (2016), en su Art. 415,  
establece: “…se entenderá como nombre comercial  
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cualquier signo que sea apto para identificar a una  
persona o establecimiento mercantil en el ejercicio  
de su actividad económica y distinguirla de las demás  
que desarrollan actividades idénticas o similares”.  
3. El derecho exclusivo sobre el nombre  
comercial  
El derecho exclusivo del nombre comercial constitu-  
2
ye un derecho declarativo que se adquiere desde su  
En tal sentido, el nombre comercial conlleva las si-  
guientes características:  
primer uso en el comercio; es decir, no existe la obli-  
gatoriedad de registrar el nombre comercial ante la  
autoridad de derechos intelectuales Por lo tanto, el  
nombre comercial por naturaleza nace por el hecho  
de uso, mas no por el registro.  
a) Permite identificar una persona, establecimiento  
mercantil o empresa (actividad económica);  
b) Permite diferenciar a la persona, establecimiento  
mercantil o empresa que le protege de las demás  
que desarrollan actividades idénticas y similares;  
c) Es un vínculo con la clientela.  
Se reconoce este derecho declarativo en el Art. 191 de  
la Decisión 486 de la Comunidad Andina relativa al  
Régimen Común sobre Propiedad Industrial (2001),  
que establece: “El derecho exclusivo sobre un nombre  
comercial se adquiere por su primer uso en el comer-  
cio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan  
las actividades de la empresa o del establecimiento que  
lo usa”. Este artículo no precisa expresamente el ámbi-  
to de protección territorial, sin embargo, en atención a  
los principios de propiedad industrial, se debe aplicar  
el principio de territorialidad.  
2
. Ámbito territorial de protección  
Al respecto, la Organización Mundial de la Propiedad  
Intelectual (OMPI) se ha pronunciado indicando lo  
siguiente: “…Los derechos de propiedad intelectual se  
rigen por el “principio de territorialidad”. Los efectos  
de un derecho obtenido en un país en particular están  
1
limitados al territorio de ese país…”  
El Código Orgánico de la Economía Social de los  
Conocimientos del Ecuador (2016), en su Art. 416  
establece:  
Con respecto al ámbito territorial de protección y los  
nombres comerciales, el Convenio de París para la  
Protección de la Propiedad Industrial (1999) indica  
lo siguiente en su Art. 8: “El nombre comercial será  
protegido en todos los países de la Unión sin obliga-  
ción de depósito o de registro, forme o no parte de una  
marca de fábrica o de comercio”.  
“El derecho exclusivo sobre un nombre comercial  
se adquirirá por su primer uso en el comercio,  
público, continuo, de buena fe y siempre que no  
vulnere derechos prioritarios debidamente cons-  
tituidos en el país y terminará cuando cese el uso  
del nombre comercial o cesen las actividades de  
la persona o establecimiento comercial que lo usa.  
El titular del nombre comercial podrá registrar  
ante la autoridad nacional competente en materia  
de derechos intelectuales, el registro tendrá carác-  
ter declarativo. El derecho al uso exclusivo de un  
nombre comercial solamente se adquirirá en los  
términos previstos en el inciso anterior.  
Es importante precisar que el principio de territo-  
rialidad que rige a los derechos de propiedad indus-  
trial, permite al titular impedir que un tercero utilice  
el mismo signo en el mismo territorio: “La protec-  
ción de los derechos de propiedad industrial abarca  
todo el territorio de un Estado en donde son reco-  
nocidos” (Abarza y Katz 2002, 20). En consecuencia,  
este derecho solo se protege en el Estado en el cual  
ha sido reconocido, sin una aplicación parcial de la  
territorialidad.  
En cualquier caso en que se alegue o se preten-  
diere reconocer el derecho exclusivo sobre un  
1
2
“Las indicaciones geográficas”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/geographical/952/wipo_  
pub_952.pdf p.35  
La protección del nombre comercial se da desde su primer uso; consecuentemente, no se requiere que el registro del nombre comercial para que nazca  
el derecho sobre el nombre comercial. Así, cuando se decide registrar un nombre comercial, no tiene un efecto de reconocimiento sino de declaración  
del derecho que ya se constituyó con el primer uso del nombre comercial.  
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nombre comercial, se deberá probar su uso públi-  
co, continuo y de buena fe, al menos dentro de lo  
seis meses anteriores a dicha alegación o preten-  
sión. La prueba del uso corresponderá al titular  
del nombre comercial. A los efectos previstos en  
este inciso, si el titular no fuere parte en el respec-  
tivo procedimiento, se le notificará de oficio.”  
letra b), 190, 191 y 192 de la Decisión 486 de la  
Comunidad Andina relativa al Régimen Común  
sobre Propiedad Industrial en 3 momentos:  
a) Momento a partir del cual se genera la  
protección del nombre comercial  
El derecho se genera con el primer uso, mas  
no con el registro ante la autoridad en materia  
de derechos intelectuales:  
Como puede observarse en los artículos anteriormen-  
te citados, si bien la Decisión 486 de la Comunidad  
Andina relativa al Régimen Común sobre Propiedad  
Industrial no indica que la protección se restringirá a  
una localidad de un país miembro; el Código Orgánico  
de la Economía Social de los Conocimientos hace una  
precisión respecto del ámbito territorial de protec-  
ción al hacer alusión sobre los derechos debidamente  
constituidos en el país, al precisar que la protección  
del nombre comercial deberá responder a un criterio  
territorial, dentro de la jurisdicción ecuatoriana.  
“… la obligación de acreditar un uso efecti-  
vo del nombre comercial, se sustenta en la  
necesidad de fundamentar la existencia y  
el derecho de protección del nombre en al-  
gún hecho concreto, sin el cual no existiría  
ninguna seguridad jurídica para los com-  
petidores (…) de manera que la protección  
otorgada al nombre comercial se encuentra  
supeditada a su uso real y efectivo4 con re-  
lación al establecimiento o a la actividad  
económica que distinga, ya que es el uso  
lo que permite que se consolide como tal  
y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe  
precisar adicionalmente que el hecho de  
que un nombre comercial se encuentre re-  
gistrado no lo libera de la exigencia de uso  
para mantener su vigencia (…) las pruebas  
dirigidas a demostrar el uso del nombre co-  
mercial deben servir para acreditar la iden-  
tificación efectiva de dicho nombre con las  
actividades económicas para las cuales se  
Tomando en cuenta lo indicado anteriormente, el  
nombre comercial puede o no ser registrado, en caso  
de que se decida registrarlo tendrá el carácter de de-  
clarativo, pero si se decide no registrarlo el derecho  
constitutivo se dará desde que se usó por primera vez  
tal como se señaló anteriormente, allí radica un ele-  
mento fundamental del nombre comercial, que puede  
tener un efecto declarativo o constitutivo per se de-  
pendiendo del caso en concreto.  
4
. Criterios jurisprudenciales del Tribunal  
Andino de la Comunidad Andina  
3
pretende el registro” .  
4
.1 Interpretación Prejudicial N.° 99-IP-2014  
De conformidad con lo expuesto por el  
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,  
la protección del nombre comercial se da con  
el primer uso, siempre que, de hecho, se acre-  
dite un uso real y efectivo. De esta manera se  
constituye un derecho exclusivo, constitutivo  
sobre el nombre comercial y, así mismo, igual  
obligación de uso real y efectivo debe cum-  
plir el titular que decidió registrar su nombre  
comercial.  
En el año 2014, el Tribunal de Justicia de la  
Comunidad Andina, a través de la interpretación  
prejudicial N.° 99-IP-2014 manifestó su criterio  
respecto del ámbito territorial de protección del  
nombre comercial en caso de conflicto entre un  
nombre comercial no registrado y una solicitud  
de registro de marca presentada ante la autori-  
dad competente. En tal sentido, se procedieron a  
interpretar las disposiciones de los artículos 136  
3
Proceso No. 99-IP-2014. Interpretación Prejudicial de 17 de septiembre de 2014.  
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b) Ámbito de protección del nombre comercial  
al interior de los países miembros  
evidencia que no se puede fragmentar un te-  
rritorio, en este caso un país, para efectos de  
mantener un sector específico de protección  
para un nombre comercial, ya que el empre-  
sario o comerciante no se mantendrá estático  
y, por su naturaleza, el mercado es cambiante  
y mutante. De este modo se mantiene el prin-  
cipio de territorialidad del nombre comercial.  
Con respecto al alcance de la protección del  
nombre comercial desde la esfera nacional o  
local, el Tribunal de Justicia de la Comunidad  
Andina ha manifestado:  
“… se pregunta sobre si el nombre comer-  
cial debe protegerse en relación con su ám-  
bito geográfico de difusión o influencia, el  
Tribunal advierte que las figuras de protec-  
ción de la propiedad industrial se soportan  
en dos principios básicos como se dijo lí-  
neas arriba: a) protección de la actividad  
empresarial y b) protección al consumidor.  
Por lo tanto, al ser la actividad empresarial  
tan cambiante y mutante en relación con el  
movimiento del mercado, un signo como  
el nombre comercial conectado con dicha  
realidad, no puede protegerse de manera  
fraccionada argumentando que tiene di-  
fusión nacional; hoy en día es muy común  
que en periodos cortos los empresarios pe-  
netren mercados y accedan a consumidores  
de diferentes partes. El manejo de los ca-  
nales tecnológicos, el desarrollo turístico,  
e inclusive la imbricación de actores en el  
mercado, hace que los productos y servicios  
tengan una gran movilidad empresarial. En  
este sentido, limitar el nombre comercial a  
su ámbito de difusión es atentar contra el  
principio de la protección de la actividad  
empresarial, ya que dicho escenario no se  
presenta de manera estática; por lo general,  
lo que pretenden los empresarios es expan-  
dir su actividad comercial, no piensan en  
quedarse estáticos en una localidad de te-  
rritorio. Es evidente, entonces, que el nom-  
bre comercial debe tener una protección en  
todo el territorio del país miembro respecti-  
vo y no sólo en una parte del mismo”.  
c) Protección en relación con signos idénticos  
y similares  
Es importante advertir que es de competen-  
cia del examinador observar y establecer de  
acuerdo a criterios doctrinarios y jurispru-  
denciales, si entre los signos que se confrontan  
existe identidad o semejanza, para así deter-  
minar si las identidades o semejanzas encon-  
tradas por sus características son capaces de  
generar confusión entre los consumidores. De  
la conclusión a que se arribe dependerá, entre  
otros requisitos, la calificación de distintivo o  
de no distintivo que merezca el signo exami-  
nado y, por consiguiente, su aptitud o inepti-  
4
tud para el registro .  
La responsabilidad del funcionario a cargo del  
examen de registrabilidad es de vital impor-  
tancia en el momento de determinar signos  
idénticos o similares y si estos causarán con-  
fusión y riesgo de asociación, ya que, en caso  
de no estar enmarcados dentro de las causales  
de irregistrabilidad, el11 signo distintivo será  
perfectamente registrable.  
En conclusión, el Tribunal Andino de Justicia  
de la Comunidad Andina ha manifestado que  
el ámbito de protección de un nombre comer-  
cial debe ser todo el territorio del país miembro,  
debido a la expansión del mercado empresarial,  
el cual no puede estar limitado a una localidad  
o barrio, sino que puede ser conocido en el nor-  
te o sur del país gracias al desarrollo de la tec-  
nología que permite que, en efecto, el nombre  
comercial llegue a más consumidores.  
El análisis que aquí se realiza en la interpreta-  
ción jurisprudencial es muy acertado; porque  
4
Proceso No. 99-IP-2014. Interpretación Prejudicial de 17 de septiembre de 2014.  
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4
.2 Interpretación prejudicial N.° 42-IP-2017  
b) Que los signos en conflicto identifiquen pro-  
ductos o servicios del mismo rubro o activi-  
dad económica, sin importar si dicha activi-  
dad se realiza a través del comercio tradicional  
o mediante canales virtuales.  
La interpretación prejudicial realiza un análisis  
del nombre comercial e indica que:  
El nombre comercial es el signo que identifica a  
un empresario (persona natural o jurídica) en el  
mercado. No es el nombre, razón o denominación  
social del empresario, es el signo mediante el cual  
los consumidores identifican al empresario. Es  
más, es el signo mediante el cual los consumidores  
identifican la actividad económica del empresario  
o el establecimiento comercial del empresario. Y es  
que el nombre comercial ofrece una imagen global  
del empresario y permite distinguirlo de los otros  
agentes económicos que participan en el mercado  
c) Que no se haya presentado anteriormente  
ninguna acción o reclamación administrativa  
o judicial que cuestione el derecho de uno de  
los titulares de los signos en conflicto.  
d) Que los titulares de los signos en conflicto se  
encuentren operando en ámbitos geográficos  
distintos y no exista riesgo de confusión o  
asociación en el público consumidor, tenien-  
do en cuenta el grado de conocimiento de los  
signos en conflicto y la percepción del público  
consumidor”.  
9, de modo que comprende tanto la identificación  
del empresario como su actividad económica y su  
Se entiende por ámbito geográfico distinto, el he-  
cho de que los locales comerciales o industriales  
estén ubicados en diferentes provincias, departa-  
mentos o regiones dentro de un mismo país. Es  
importante precisar que la sola lejanía no es ga-  
rantía de ausencia de riesgo de confusión, razón  
por la cual se deberá tener en consideración el  
nivel de afluencia de los consumidores locales y  
turistas, los canales físicos o virtuales para comer-  
cializar los productos o servicios, y el nivel de pu-  
blicidad en medios masivos de comunicación de  
5
establecimiento .  
Justamente lo indicado en la interpretación pre-  
judicial acerca de lo que significa el nombre co-  
mercial, aquel que da una imagen global del  
empresario y permite distinguirlo de otros agentes  
económicos que participan en el mercado, mues-  
tra lo cambiantes y expansivas que son las relacio-  
nes comerciales en la actualidad. Da cabida a una  
protección territorial en un país determinado, y  
no supedita la protección a un ámbito local, me-  
nor, que significaría especular respecto de las ac-  
tividades comerciales de los agentes económicos.  
6
los productos o servicios .  
No puede fragmentarse el territorio de un país;  
pues, entonces, se desvirtuaría el principio de te-  
rritorialidad que abarca un Estado. Tampoco se lo  
puede subdividir en “mini territorios de protec-  
ción”; porque, en este caso, se iría en contra de la  
naturaleza del principio mencionado, que es par-  
te de los principios de la propiedad industrial y,  
consecuentemente, otorga al nombre comercial  
un tratamiento, en el espacio territorial, que no es  
aplicable.  
Respecto del ámbito de protección, el Tribunal  
Andino de la Comunidad Andina ha establecido  
los siguientes criterios ante un eventual conflicto  
de un nombre comercial, registrado y no registra-  
do; un nombre comercial, registrado y una marca  
registrada; y la coexistencia de signos. He aquí los  
criterios:  
"
a) Que los titulares de los signos distintivos en  
conflicto hayan actuado de buena fe y sin ge-  
nerar actos de competencia desleal al momen-  
to de obtener el registro o el primer uso.  
Dentro de un mismo ámbito geográfico (barrio,  
localidad, parroquia, distrito, cantón, municipa-  
lidad) no pueden coexistir dos o más nombres  
5
6
Proceso No. 42-IP-2017. Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2017.  
Proceso No. 42-IP-2017. Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2017.  
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comerciales idénticos o similares que induzcan a  
materia de propiedad industrial, se da justamen-  
te para que aquellas marcas que se encuentran en  
conflicto limiten sus productos, servicios o acti-  
vidades a efectos de no afectar al consumidor; es  
decir, las marcas pueden ser similares pero prote-  
ger productos, servicios o actividades de distinta  
naturaleza, un tratamiento que permitirá una coe-  
xistencia pacífica entre ellas.  
7
riesgo de confusión en los consumidores .  
Aun cuando el nombre comercial se protege desde  
el primer uso en el comercio, y en caso de regis-  
trarlo tiene un efecto declarativo, dicho efecto se  
subsume al principio de territorialidad; es decir,  
si no ha sido registrado, su protección se la hará  
a nivel de país, no de localidad y, en caso de que  
haya sido declarado ante la autoridad competente,  
de igual manera mantendrá la aplicación del prin-  
cipio de territorialidad:  
5. Irregistrabilidad de signos que se asemejen  
a un nombre comercial protegido  
Es importante analizar las prohibiciones de registro  
frente a un nombre comercial o ante el conflicto que  
puede ocasionarse cuando se pretenda registrar un  
signo distintivo y exista un nombre comercial regis-  
trado dentro de un país, a efectos de dilucidar el alcan-  
ce de la protección del nombre comercial, y no sólo  
en el ámbito territorial ¿qué soluciones podría dar la  
autoridad para estos casos?  
… No se puede interpretar un impedimento  
para que los titulares de dichos signos pue-  
dan ampliar o expandir sus actividades eco-  
nómicas, siempre que actúen de buena fe y se  
mantengan todas las demás condiciones que  
dieron lugar a la coexistencia; y, en el evento  
de que los titulares de dichos signos o uno de  
ellos inicie su expansión territorial llegando o  
pudiendo llegar a tener presencia en el ámbi-  
to de influencia territorial del otro, estos pue-  
den suscribir un acuerdo de coexistencia, en  
el que deberán incluir cláusulas que permitan  
diferenciar claramente los signos en conflic-  
to, acuerdo que deberá ser puesto en cono-  
cimiento de la autoridad competente a fin de  
que esta lo apruebe o rechace, observando los  
parámetros que sobre el particular ha estable-  
La Decisión 486 de la Comunidad Andina relativa al  
Régimen Común sobre Propiedad Industrial (2001)  
en su Art. 136, taxativamente prohíbe el registro de  
marcas o signos que sean idénticos o se asemejen a un  
nombre comercial protegido:  
“No podrán registrarse como marcas aquellos  
signos cuyo uso en el comercio afectara, inde-  
bidamente un derecho de tercero, en particular  
cuando:  
8
cido el Tribunal” .  
[
…] b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre  
Este criterio atentaría nuevamente en contra del  
principio de territorialidad, ya que ¿Cómo po-  
drían confluir en un mismo país dos nombres  
comerciales idénticos, que protejan actividades  
idénticas? Lo antedicho provocaría un conflicto  
que deberá ser resuelto por la autoridad compe-  
tente y con las pruebas de uso real y efectivo de los  
titulares de los nombres comerciales en conflicto.  
comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo  
o enseña, siempre que, dadas las circunstancias, su  
uso pudiera originar un riesgo de confusión o de  
9
asociación” .  
El Código Orgánico de la Economía Social de los  
Conocimientos del Ecuador (2016) establece la misma  
prohibición en su Art. 361:  
Ahora bien, si se trata de dos nombres comerciales  
que son similares pero protegen distintas activida-  
des, la coexistencia será una posibilidad, que, en  
“Tampoco podrán registrarse como marca los sig-  
nos que afectaren derechos de terceros, tales como  
aquellos signos que:  
7
8
9
Proceso No. 42-IP-2017. Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2017.  
Proceso No. 42-IP-2017. Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2017.  
Decisión del Acuerdo de Cartagena 486, Régimen Común sobre de Propiedad Industrial (2001), artículo 136, letra b).  
72  
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[
…] 2. Sean idénticos o se asemejen a un nombre  
Se podría concluir que la autoridad, al realizar el  
examen de registrabilidad, negará el signo distintivo  
como marca BBB porque existe un nombre comercial  
previamente registrado. En la mayoría de casos sucede  
así. No obstante existen casos que deben ser analiza-  
dos con mayor detenimiento; por ej., ¿Qué sucede si el  
nombre comercial BBB ya no es utilizado en las acti-  
vidades comerciales para las que fue registrado en un  
inicio?, o ¿Qué sucede si el negocio fracasó, cerró y se  
halla en un cese de actividades?  
comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo  
o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su  
uso pudiera originar un riesgo de confusión o de  
1
0
asociación” .  
La prohibición de registro de un signo que sea idén-  
tico o se asemeje a un nombre comercial protegido  
permite dimensionar el alcance de la protección de un  
nombre comercial. Es decir, si el derecho exclusivo del  
nombre comercial se adquiere por su primer uso, el  
territorio en el que se utilice dicho nombre comercial  
indicará el alcance de su protección.  
Tales son supuestos que pueden ocurrir; sin embargo,  
no son tomados en cuenta como variables para la au-  
toridad. Por ende, sería recomendable que la autori-  
dad de oficio, al encontrar un conflicto entre un signo  
solicitado para registro y un nombre comercial regis-  
trado ante la autoridad, solicite al titular del nombre  
comercial la documentación pertinente, a efectos de  
que justifique el uso real y efectivo de su nombre co-  
mercial en el ámbito territorial; y, en caso de que el ti-  
tular no comparezca o no justifique el uso del nombre  
comercial, este no será sustento para que la autoridad  
niegue el registro del signo distintivo que se solicitó  
inicialmente.  
Por ej., en España también existen estas prohibiciones,  
sin embargo, tienen un tratamiento distinto al ecuato-  
riano; así, allí se considera nombre comercial:  
“A aquel registrado que tenga una fecha de pre-  
sentación o de prioridad anterior a la solicitud  
de marca objeto del examen de registrabilidad.  
A aquel solicitado a la fecha de presentación o  
de prioridad anterior, siempre que este llegue a  
concederse.  
No se toma en cuenta el nombre comercial  
usado protegido, ya que este se protegerá por  
la Ley de Competencia Desleal, pero no como  
una prohibición relativa al registro.  
Es importante considerar esta particularidad; ya que,  
si bien puede existir un nombre comercial registra-  
do y tener un alcance de protección territorial, este  
no siempre se encontrará en uso o no existirá ries-  
go de confusión o asociación con el signo distintivo  
que se pretende registrar; y, por lo tanto, no puede ser  
criterio suficiente para negar el registro de un signo  
distintivo.  
No se considera el nombre comercial notoria-  
mente reconocido (Erdogan y Lobato 2013,  
495)”.  
Ahora bien, es importante analizar un caso práctico  
respecto de estas prohibiciones en nuestro país. La  
empresa Y registró hace 5 años el nombre comercial  
BBB. En la actualidad, la empresa X quiere registrar  
un signo distintivo como marca denominado BBB  
Adicionalmente, la doctrina de los actos propios pue-  
de ser aplicada en estos casos, debido a que, si el titular  
de una marca anterior ha tolerado el registro de una o  
más marcas que se asemejen a la suya, sin que exista  
un riesgo de confusión ni asociación, no podría evitar  
que se registren ulteriores marcas que no se presten  
para confusión ni asociación, dicho de otra manera,  
se puede decir que “si caben dos, caben tres” (Erdogan  
y Lobato 2013, 494).  
(
igual que el nombre comercial registrado por Y) y,  
luego de que el extracto se publicó en la gaceta de pro-  
piedad intelectual, no existió oposición ninguna por  
parte de terceros a dicho registro de nombre comer-  
cial; consecuentemente, la autoridad, de oficio realiza-  
rá un examen de registrabilidad.  
1
0 Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (Ecuador: 2016), artículo 361, número 2).  
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CONCLUSIONES  
El principio de territorialidad no puede ser apli-  
cado parcialmente en la protección del nombre  
comercial dentro de un país, dado que se desvirtúa  
la naturaleza del nombre comercial. Si bien la Deci-  
sión 486 de la Comunidad Andina relativa al Régimen  
Común sobre Propiedad Industrial no contempla  
expresamente al ámbito de protección territorial del  
nombre comercial, no es menos cierto que se deben  
aplicar los principios de la propiedad industrial.  
El cambio de criterio del Tribunal de Justicia de la  
Comunidad Andina en su Interpretación prejudicial  
N.° 42-IP-2017 cambia completamente el alcance de  
protección territorial del nombre comercial y lo sitúa  
en la protección por localidades dentro del país. En  
donde existe una línea muy fina, en el escenario de que  
empiecen a crecer las actividades económicas y si son  
idénticas el conflicto que se dará deberá ser resuelto  
por la autoridad competente con sustento en las prue-  
bas de descargo que sean presentadas por las partes.  
Acertadamente, la Interpretación Prejudicial N.° 99-  
IP-2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidad  
Andina emitió su criterio de que el ámbito territorial  
del nombre comercial abarca todo el territorio de un  
país, mas no únicamente localidades.  
Así mismo, respecto de las prohibiciones de registro  
de signos que se asemejen a un nombre comercial re-  
gistrado, los exámenes de registrabilidad deberán ser  
minuciosos y los funcionarios diligentes a efectos de  
sustentar con argumentos fácticos que demuestren  
que un nombre comercial registrado está siendo usa-  
do o no para la aceptación o denegación del registro  
de un signo distintivo.  
No puede fragmentarse un territorio en provincias,  
parroquias, barrios, sectores para que el derecho cons-  
titutivo del nombre comercial sea aplicado únicamen-  
te en dichas localidades, cuando la naturaleza de las  
relaciones comerciales actuales plantea una realidad  
de crecimiento constante sin limitarse a una localidad.  
Finalmente, es preciso analizar cada caso que se pre-  
sente en el posible conflicto de un nombre comercial  
registrado o no, con un signo en proceso de registro y  
dicha situación deberá solucionarse con la aplicación  
de todos los principios de la propiedad industrial, en  
especial el de territorialidad para no desvirtuar la na-  
turaleza del nombre comercial y, así darle el adecuado  
tratamiento.  
El Código Orgánico de la Economía Social de los  
Conocimientos hace bien en establecer una precisión  
respecto del ámbito de protección del nombre co-  
mercial mencionando que el derecho constitutivo sea  
dado en el país.  
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