Facultad de Derecho  
SHARENTING Y DERECHOS DE LA NIÑEZ EN ECUADOR  
SHARENTING AND THE RIGHTS OF THE CHILD IN ECUADOR  
SHARENTING E DIREITOS DA CRIANÇA NO EQUADOR  
Rosana Granja*  
Recibido: 03/09/2019  
Aprobado: 03/11/2019  
Resumen  
En los dos primeros capítulos, este trabajo busca de-  
recognized that this parental behavior, even if it is harmful,  
could not be prohibited. To face this conundrum, the final  
chapter proposes some mechanisms to mitigate the effects of  
overexposure and violation of the rights of children in the  
Ecuadorian context.  
mostrar que los progenitores no deberían publicar foto-  
grafías de sus hijos-as en Facebook o Instagram por dos  
razones: a) constituye un ejercicio omnímodo de la patria  
potestad, propio de épocas en que los niños y niñas eran ob-  
jeto de protección jurídica; y b) lesiona el interés superior,  
planteado en la Convención de Derechos del Niño como  
un límite a las decisiones sobre niñez que afecta a la patria  
potestad. Sin perjuicio de lo anterior, el capítulo final reco-  
noce que, si bien esta conducta de los progenitores es lesiva,  
sería imposible de prohibir; y plantea formas, aplicables en  
el Ecuador, en que la sobreexposición y vulneración de los  
derechos de la niñez resulte atenuada.  
Key words: Social Media; Intimacy; Personal data; Best  
interest of the child; Custody; Sharenting.  
Resumo  
Nos primeiros capítulos, este trabalho busca demons-  
trar que os progenitores não deveriam publicar fotografias  
de seus filhos no Facebook ou Instagram por duas razoes  
básicas: a) constitui um exercício ilimitado da pátria po-  
testade, próprio de épocas em que as crianças eram objetos  
de proteção jurídica; e b) lesiona o interesse superior das  
crianças, planteado na Convenção de direitos da criança  
como um limite às decisões sobre as crianças que por óbvias  
razões afetam a pátria potestade. Sem prejuízo do anterior,  
o capítulo final, por sua parte reconhece que, mesmo sendo  
lesiva esta conduta dos progenitores, é impossível proibi-la,  
razão pelo qual, se planteia formas em que a sobre exposi-  
ção e vulneração dos direitos da criança seja atenuada e que  
sejam aplicadas no Equador.  
Palabras clave: Redes sociales; Interés superior; Facebook;  
Instagram; Intimidad; Datos personales; Patria potestad;  
Sharenting.  
Summary  
is article explores, in its first two chapters, the idea  
that parents shouldn’t upload photographs of their children  
on Facebook or Instagram. is is done based on two  
premises. e first one addresses it from the point of view  
of an absolute right of parents vis a vis their children, an  
idea based on the old conception of children as objects. e  
second one is based on the violation of the best interest of  
the child, a cornerstone of the Convention on the Rights of  
the Child and a limit to the exercise of parental custody. It is  
Palavras chave: Redes sociais; Interesse superior;  
Facebook; Instagram; Intimidade; Dados pessoais; Pátria  
potestade; Sharenting.  
*
Profesora titular de la Cátedra Familias de la Facultad de Derecho de la Universidad de las Américas. Abogada graduada en la Pontificia Universidad  
Católica del Ecuador, Master en Derecho Ambiental Internacional por la Universidad Central del Ecuador y Magister en Derecho de Familia y Sistemas  
Hereditarios por la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España. Correo electrónico: rosana.granja@udla.edu.ec  
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INTRODUCCIÓN  
Podríamos iniciar con la afirmación de que, la ma-  
yor parte de la población mayor a 30 años tiene un  
álbum fotográfico “físico” que fue elaborado por sus  
padres o abuelos y documenta momentos que les cau-  
saron gracia u orgullo personal.  
adolescentes ya han ejercido acciones contra sus pro-  
genitores por afectaciones a su derecho a la intimidad  
y honra.  
En el año 2016, la joven austriaca C. presentó una de-  
manda contra sus padres, porque compartieron foto-  
grafías personales en redes sociales sin consultarle, así  
también el canadiense D. R, de 13 años, quien se que-  
relló contra sus progenitores por colgar imágenes que,  
a su criterio, dañaban su reputación.  
Cuando dichas fotos se mostraban a extraños en re-  
uniones sociales, los retratados seguramente expe-  
rimentaron por lo menos una vez sentimientos de  
vergüenza; de forma que decidieron presentar queja  
formal al padre, madre o abuela para que retire la foto-  
grafía objeto de bochorno, o quizás simplemente im-  
pidieron que el álbum fotográfico llegara a mostrarse  
en próximas oportunidades.  
Desde el contenido de los derechos humanos, la juris-  
prudencia colombiana y la española encontraron que  
las publicaciones producían afectaciones negativas a la  
honra, intimidad, imagen y datos personales de los ni-  
ños y niñas, pero no calificó si el comportamiento de  
los progenitores era un ejercicio abusivo de la patria  
potestad, que es precisamente el aporte del presente  
trabajo.  
El internet y las redes sociales han cambiado la forma  
de construir y mostrar los álbumes familiares. Quizás  
aún exista algún conservador que por gusto mantenga  
álbumes físicos y los muestre a grupos selectos; pero,  
ahora, las personas guardan sus recuerdos fotográfi-  
cos en un dispositivo móvil, en la nube o en los álbu-  
mes de las redes sociales como Facebook e Instagram,  
los mismos que son imposibles de eliminar pese a los  
filtros de privacidad e incluso pese a las técnicas de  
eliminación. Como consecuencia, se sacrifican dere-  
chos humanos tan básicos como la intimidad, el ho-  
nor, la imagen y datos personales de los niños y niñas.  
Este es el tema sobre el que se reflexiona en el presente  
trabajo.  
Como antecedente, en el primer acápite se cuestiona  
si la transición de objeto a sujeto de los niños y ni-  
ñas en los distintos sistemas de protección supuso un  
cambio en el comportamiento de la patria potestad.  
Comprender el papel de los progenitores en el sistema  
de protección contemporáneo determinará la posi-  
ción que deben tomar respecto a sus publicaciones de  
fotografías en redes sociales.  
Por otra parte, la Convención de los Derechos del  
Niño estableció que el límite de la patria potestad es el  
interés superior, pero no llegó a definirlo; y, así, produ-  
jo una serie de interpretaciones discrecionales. En ese  
marco, en el segundo acápite se usa estándares de la  
jurisprudencia comparada para analizar si el compor-  
tamiento digital de los progenitores sería compatible  
con el interés superior de los niños.  
Los progenitores utilizan las redes sociales para com-  
partir imágenes de su prole como otrora lo hicieron  
sus padres y madres -desde su perspectiva-, con la di-  
ferencia de que este álbum digital será imposible de  
ocultar, porque el internet es un espacio que nunca  
olvida.  
Cuando crezcan, estos adolescentes o adultos que-  
darán condenados a vivir con estas imágenes, por  
muy vergonzosas o íntimas que les parezcan y, como  
consecuencia, con la vulneración constante de su  
derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a los  
datos personales. Conscientes de esta realidad, varios  
Finalmente, en el tercer acápite, se reconoce que, en  
la sociedad de la información, una prohibición de co-  
municar es imposible. Por esta razón, se analizan las  
formas de protección ideadas por la jurisprudencia  
española, con miras a aplicarlas en el Ecuador.  
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LA PATRIA POTESTAD Y EL INTERMINABLE CAMINO DE LOS NIÑOS  
Y NIÑAS DE OBJETOS A SUJETOS  
2
En el derecho romano arcaico, los niños-as esta-  
ban sometidos a la voluntad del pater, quien podía  
controlar sus cuerpos y voluntad, someterlos al aban-  
dono, la venta e inclusive la decisión sobre la vida y la  
muerte denominada ius vitae et necis (Vázquez-Pastor  
pero solo hasta que la edad o madurez de sus hijos  
les exoneren de esta responsabilidad y siempre con el  
limitante del interés superior.  
El problema en la práctica fue que el comportamiento  
de los progenitores se mantuvo igual que en el protec-  
cionismo tradicional: toda decisión tomada fue pen-  
sada para el beneficio paternal o familiar por encima  
de aquel de la prole. Véase, por ejemplo, que la selec-  
ción de escuelas y colegios responde a la libertad reli-  
giosa de los progenitores y no al propio pensamiento  
del estudiante, quien resulta más bien sometido. Este  
fenómeno ocurría antes en todas las esferas, y sucede  
hoy en el manejo de redes sociales.  
2
013, 1812).  
El paso del tiempo, junto con el ensanchamiento del  
aparataje estatal y la incursión de la Iglesia, atenuaron  
las facultades del pater en una visión denominada “pa-  
ternalista” por Vázquez-Pastor Jiménez (2013), y como  
proteccionismo tradicional” por Campoy (2013), que  
fundamentalmente consideraba a los niños y niñas  
como objetos de protección jurídica a merced de la  
decisión de los progenitores.  
Para Caro (2012), las redes sociales exaltan el narcicis-  
mo del titular, porque le permiten construir un “yo”  
a partir de sus conveniencias y, sobre todo, desde las  
reacciones que provoquen en el otro. Los usuarios pu-  
blican fotografías en espera de una retroalimentación  
de sus seguidores. De ahí podría concluirse que un  
progenitor cuelga una foto de su hijo-a en la red social  
no para promover el derecho de su prole a mantener  
nexos familiares o cercanos en la red, sino para ali-  
mentar su propio narcicismo y construir un “yo”.  
En este modelo, los infantes eran seres inocentes, in-  
defensos e incapaces de gobernarse hasta la mayoría  
de edad, de forma que fuera el padre –inicialmente,  
y no la madre- quien tomara las decisiones, si bien  
ya no sobre su muerte, sí sobre asuntos trascenden-  
tales como la restricción de libertad al ingresarles en  
centros correccionales con la sola justificación de mal  
1
comportamiento . Por su naturaleza, el proteccionis-  
mo tradicional trajo consigo la creencia iuris tantum  
de que los progenitores actúan motivados por el bien-  
estar de los hijos-as, de ahí que era propio prescindir  
de las opiniones, deseos y manifestaciones de la prole.  
El mundo del deporte infantil constituye un gran mar-  
co de observación de estos casos, pues los progenito-  
res cuelgan fotografías de las competencias en que sus  
hijos-as obtuvieron primeros lugares, no así del resto  
donde no hubo resultados positivos, y así exaltan el  
carácter narcisista de la publicación. Por lo tanto, difí-  
cilmente se puede sostener que la publicación de fotos  
en Facebook reporte algún beneficio para los niños.  
Los movimientos sociales y políticos de los años 70  
protestaron en favor de la niñez y, como resultado, lo-  
graron la aprobación de la Convención de los Derechos  
del Niño de 1989, donde se impuso un nuevo modelo  
de protección denominado por Campoy (2013) como  
“proteccionismo renovado”. Dos cuestiones caracteri-  
zaron a este sistema: a) los niños y niñas se conside-  
rarían sujetos de derecho desde su nacimiento; b) los  
progenitores serían vigilantes de la ejecución de los  
derechos y, por lo tanto, representantes de la niñez,  
Por otra parte, las tecnologías de la comunicación e  
información (Tics) dieron lugar a un nuevo tipo de  
identidad que se conoce como digital. Cada vez que  
una persona navega en internet o hace uso de las redes  
1
2
Efectivamente, según el art. 234 del Código Civil ecuatoriano de 1860, la patria potestad la ejercía nada más el padre, quien conforme el art. 227 del  
mismo texto legal, podía imponer no solo castigos físicos sino también el encerramiento.  
El Comité de Derechos del Niño define la madurez como “la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado”. Obser-  
vación General N.° 12. CRC/C/GC/12 de 20-VII-2009.  
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sociales deja un rastro digital de información que, dis-  
perso, no expresa nada; pero, unificado -por los mo-  
tores de búsqueda y empresas encargadas de bases de  
datos-, deriva en una identidad digital tan específica  
que puede develar información sensible que quizás el  
propio usuario quisiera alejar del conocimiento pú-  
blico, como las preferencias sexuales. De nada sirve  
colocar privacidad e inclusive cerrar una red social,  
porque la información permanece guardada para un  
posible uso futuro.  
información o con la forma en que es presentada, so-  
bre todo porque no se molestan en consultarles; o, por  
su corta edad, no es posible hacerlo.  
En su sentencia, la Corte Constitucional Colombiana  
señaló que el futuro de los niños peligra con las pu-  
blicaciones en la red social; pues, cuando ellos tengan  
plena capacidad de decisión y busquen el ingreso en la  
web 2.0, se encontrarán con información íntima suya  
compartida con amigos que no escogieron, y de forma  
3
distinta a cómo habrían querido presentarla . En tal  
Cuando los progenitores comparten información con-  
tribuyen en la creación tanto de su propia identidad  
digital como la de sus hijos e hijas, sin saber si ellos  
estuvieran conformes con esta sobreexposición de  
virtud, lejos de ser benéfico al derecho de los niños,  
dichas publicaciones les reportan un daño en el interés  
superior, y particularmente en sus derechos de honor,  
intimidad y datos personales.  
EL INTERÉS SUPERIOR EN EL RÉGIMEN DE LAS TICS  
El sharenting (la exposición de datos personales  
de los niños, niñas y adolescentes en las redes sociales  
de sus progenitores) inicialmente parecía inofensivo,  
pero el paso del tiempo reveló varios problemas deri-  
Eliminación de todas las Formas de Discriminación  
6
Contra la Mujer , colocaron al interés superior del  
niño en sus textos, no como un concepto complejo,  
sino como una forma de expresar que Estados y parti-  
culares deberían actuar con miras a obtener “el bien” o  
lo que mejor convenga a la niñez.  
4
vados de él, como la pornografía infantil, el grooming ,  
y el abusivo ejercicio de la patria potestad por parte  
de los progenitores. Los padres publican imágenes de  
sus hijos e hijas motivados por fines propios como el  
narcicismo y la construcción de una identidad digi-  
tal personal y, de esta manera, contradicen el rol de  
representantes y garantes de los derechos de la niñez  
establecidos por el proteccionismo renovado y quizás  
en flagrante alteración del “interés superior”.  
Solo a partir de la Convención de los Derechos del  
Niño (1990) y las Observaciones Generales, el interés  
superior resulta aplicable tanto para el Estado y demás  
autoridades como para los progenitores, y adquiere  
7
una triple dimensión: a) derecho sustantivo : b) nor-  
8
ma de procedimiento y c) principio jurídico inter-  
pretativo fundamental para resolver conflictos entre  
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9
La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 , y  
personas bienes e intereses . El problema con el interés  
posteriormente la Convención Internacional para la  
superior es la subjetividad y discrecionalidad de quien  
3
4
Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana T-260/12.  
Según Patricia Santisteban, el grooming es un “proceso en el cual un adulto se gana la confianza de un menor con el objetivo de obtener algún tipo de  
contacto sexual”. Patricia Santisteban y Manuel Gamez-Guadiz (2017). “Estrategias de persuasión”, en Grooming online de Menores: Un análisis cualita-  
tivo con agresores en prisión. Ebook. Madrid. http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1132-05592017000300139&lng=es&nrm=iso>.  
Accedido el 22-VIII-2019.  
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Véase el principio dos.  
Véanse los artículos 5. B y 16.1b.  
Significa que es un derecho de los niños y puede reclamarse en cada caso concreto. Ver párr. 1 y 6 de la Observación General N.° 14. Observaciones  
generales del Comité de los derechos del niño. n.d. México: Unicef.  
8
Se refiere a que cada Estado tendrá que contar con profesionales calificados y especializados que motiven detalladamente sus decisiones con una expli-  
cación de cómo han utilizado el interés superior y porqué es aplicable al caso. Ver observación General N.° 14. Observaciones generales del comité de los  
derechos del niño. n. d. México: Unicef.  
9
En este sentido, cuando surge duda respecto a qué derecho debe ser aplicable, tras analizar el caso, debería preferirse el derecho del niño por encima de  
cualquier otro. Véase párr. 6 de la Observación General N.° 14. Observaciones generales del comité de los derechos del niño. n.d. México: Unicef.  
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lo aplica, porque lo hace conforme a su propia expe-  
riencia. En el caso Atala Rifo y Niñas vs. Chile, por  
ejemplo, el juzgado de primera instancia consideró  
que el interés superior de las niñas resultaba vulnera-  
do al convivir en una familia homosexual; aunque esta  
determinación no fue tomada en cuenta por la mayor  
parte de sentencias que sobrevinieron y reinterpreta-  
Si se tiene en cuenta el respeto al futuro de la niñez,  
es claro que el desconocimiento de los progenitores  
sobre los riesgos de las redes sociales y el internet les  
torna incapaces de analizar las consecuencias a futuro.  
Cuando comparten imágenes de sus hijos, los pro-  
genitores cuelgan información que, desde su pers-  
pectiva, resulta inofensiva; por ejemplo, la primera  
1
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ron el interés superior .  
1
3
ecografía e inclusive el entrenamiento sanitario. Sin  
embargo, nadie puede predecir las preferencias de in-  
timidad de información que los niños tengan cuando  
lleguen a la edad adulta, especialmente si se tiene en  
cuenta que las fotos constituyen parte de la vida pri-  
vada de las personas y difundirlas públicamente es su  
derecho.  
Para disminuir la discrecionalidad del legislador y del  
juzgador, la Observación General N.° 14 propone una  
11  
lista flexible de elementos que las autoridades de los  
países miembros podrían tener en consideración al  
momento de hacer uso del interés superior, pero que  
no resultan aplicables para los progenitores; porque,  
después de todo, ellos toman decisiones apegados a  
sus creencias, sin aceptar cuestionamiento alguno so-  
bre la paternidad.  
Aunque los progenitores apliquen filtros de privaci-  
dad, o borren alguna fotografía de sus hijos e hijas de  
la web, cada imagen o dato permanece disponible en  
la memoria y el caché, al alcance del público en ge-  
neral; de ahí que el futuro adulto-a podría sufrir una  
vida sometida a la vulneración constante de sus dere-  
chos de intimidad, honor y datos personales.  
Precisamente por tal motivo, la jurisprudencia espa-  
ñola y la colombiana han expresado que los padres  
respetan el interés superior de sus hijos-as cuando:  
a) analizan las consecuencias de las decisiones sobre  
el futuro de sus niños (STS de 31-VII-2009), b) ac-  
túan con respeto a la integridad física, psicológica y  
sexual (STS de 24-IV-2000), c) respetan la personali-  
dad del hijo, que implica tener en cuenta su “peculiar  
De otro lado, como ya lo señaló la Corte Constitucional  
Colombiana, la identidad digital de los niños sería  
construida desde la percepción de un tercero, y se  
pondría en riesgo la forma de presentación deseada  
1
2
individualidad” (STS de 9-VII-2002) , y, d) escu-  
chan e incorporan las ideas de sus hijos e hijas en la  
toma decisiones (Corte Constitucional Colombiana  
T-260-12).  
1
4
por el titular .  
La integridad física, psicológica y sexual se halla en  
riesgo si tenemos en cuenta que las publicaciones per-  
miten ubicar a los niños, niñas y adolescentes en tiem-  
po real e identificar sus actividades cotidianas, porque  
se realizan sin ningún tipo de filtro de seguridad. El  
grooming y la pornografía infantil son algunas de las  
consecuencias nocivas de este comportamiento.  
Si tomamos cada uno de los postulados dados en las  
líneas antedichas y lo confrontamos con el sharenting,  
quizás concluyamos que el interés superior resulta sa-  
crificado por quienes están llamados a protegerlo de  
forma prioritaria.  
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1
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), 24-II-2012, disponible en la dirección web: https://www.  
refworld.org.es/docid/57f76e8314.html [Consult. el 17-VIII-2019]  
Estos elementos incluyen la: a) Evaluación del interés superior del niño en cada caso concreto, que comprende al análisis de todos los elementos del  
caso, y, b) Determinación del interés superior en el marco de un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.  
En este caso se propone que los niños tengan acceso a un debido proceso que les permita participar, contar con asistencia especializada e imparcial, re-  
ducidos en el tiempo, porque, entre mayor sea el tiempo de reclamo, más se ahondará la vulneración del derecho. Farith, Simon (2014). Interés superior  
del niño: técnicas de reducción de la discrecionalidad abusiva. Quito: Ed. Iuris Dictio.  
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La exposición de motivos de la ley 11/1981 referente al tema, decía: “la reforma ha erigido en principio básico el respeto a la personalidad del hijo no  
solo objeto de cuidados, sino sujeto cuya peculiar individualidad constituye ahora la regla y medida del trato y la educación que haya de recibir”.  
Según el informe Digital Birth: Welcome to the Online World, elaborado por AVG TECHNOLOGIES, la cuarta parte de niños del mundo tiene pre-  
sencia en internet antes de nacer. Garriga, Ana. 2016. Nuevos retos para la protección de datos en la Era del Big Data y de la computación ubicua. Madrid:  
Dykinson.  
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Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana T-260/12.  
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Por otra parte, este comportamiento transmite a los  
niños y niñas la idea de que la intimidad es irrelevante;  
que, a futuro, puede promover la relativización de la  
intimidad y, como consecuencia, la sobreexposición  
de los adolescentes.  
de que no tiene importancia mostrarlo , de forma que  
se genera una afectación de índole psicológica.  
Si consideramos que el álbum digital de los niños y  
niñas se inicia con una ecografía y se alimenta paula-  
tinamente de imágenes de la primera infancia que es-  
tarán de forma permanente en la web, concluiríamos  
que no existe respecto a la toma de decisiones, porque  
los pequeños-as aún no están en capacidad de opinar  
o entender el alcance de las redes sociales.  
El diario La Vanguardia publicó la historia de una  
madre que había descubierto varias fotos suyas en la  
red social de su hija a la vista de 353 de sus amigos.  
Y resultó desconcertante que la hija no comprendía  
la razón de la molestia de su madre; porque, para  
aquella, como para la mayor parte de los adolescen-  
tes, el concepto de intimidad ha sido trastocado por  
la tecnología.  
Cuando la Convención incorporó el principio de au-  
tonomía progresiva para el ejercicio de los derechos  
por el niño, confió en los progenitores como represen-  
tantes y garantes encargados de promover su bienestar  
y encaminarse al interés superior. Sin embargo, es cla-  
ro que, en las redes sociales, el interés superior de los  
niños y niñas se sacrifica en aras de las necesidades de  
los progenitores.  
En el reportaje, Roger Martínez, sociólogo y profesor  
de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), expli-  
caba que los adolescentes quieren dejar un registro de  
todo lo que están viviendo, porque están convencidos  
LA PATRIA POTESTAD COMO POSIBLE CONTROL DEL  
Es claro que el sharenting vulnera el interés supe-  
rior, pero, tal como está la sociedad de la información,  
es preferible idear mecanismos de control, que ingre-  
sar en el terreno inmanejable de la prohibición.  
de Datos Personales y Garantía De Los Derechos  
Digitales, como el momento en que adquieren capa-  
cidad y autonomía sobre sus derechos de intimidad y  
1
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datos personales .  
La jurisprudencia española creyó que la patria potes-  
tad conjunta sería el camino más idóneo para contro-  
lar el sharenting. Por ello, en cuatro procesos de guarda  
y custodia de hijos no matrimoniales , se estableció  
que, aunque no convivan, ambos padres, deberían  
acordar la divulgación de las imágenes de sus hijos en  
redes sociales.  
Esta propuesta puede ser ingenua, pero resulta fun-  
cional por dos aspectos: a) aunque no lo dice expre-  
samente, concede el control a la familia, porque con  
ello se reconoce que la jurisprudencia y la legislación  
son herramientas inútiles para frenar el sharenting en  
una sociedad como la nuestra; y, b) considera que la  
diversidad de percepciones puede mejorar la sobreex-  
posición de los niños.  
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Si bien las sentencias no establecieron límite alguno  
para el ejercicio de esta facultad, se entendería que  
los progenitores pueden tomar estas decisiones hasta  
que los adolescentes cumplan los 14 años señalados  
por la Ley 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección  
Podríamos acoger un criterio similar en el Ecuador,  
porque nuestra legislación establece que los progeni-  
tores ejercen patria potestad de forma conjunta e inde-  
pendiente de la convivencia con el hijo. Sin embargo,  
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La Vanguardia, sábado 9-VII-2011. 24 y 25.  
Son las 4 sentencias: a) 356/2018 de 6 de julio de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife b) SAP B 4328/2018 de la Audiencia Provincial de  
Barcelona; c) AP de Pontevedra de 4-VI-2015; y d) 265/2015 de 22-IV-2015, emitida por Audiencia Provincial de Barcelona.  
La legislación española redujo la edad de 16 años establecida en el Reglamento (UE) 20167679 Europeo de Protección de datos.  
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para evitar equívocos, vale diferenciar la patria potes-  
tad de la tenencia, y colocar las diversas obligaciones  
que asume cada institución.  
Sucedía que tanto el Código Civil como el de Menores20  
entendían a la patria potestad como una institución  
patrimonial destinada a la administración de los bie-  
nes de los hijos e hijas; en este contexto no tenía sen-  
tido que aquel que vivía lejos del beneficiado pudiera  
tomar alguna decisión.  
El artículo 105 del Código de la Niñez y Adolescencia  
señala que la patria potestad es el conjunto de “dere-  
chos y obligaciones de los padres relativos a sus hi-  
jos e hijas no emancipados”. Después de entender el  
proteccionismo renovado, difícilmente sostendremos  
que algún progenitor tenga derecho sobre su hijo-a, de  
modo que nos decantamos por la posición de la doc-  
trina española al decir que se trata de un derecho-fun-  
ción que respeta la integridad e individualidad de los  
hijos e hijas y garantiza el interés superior.  
Con justa razón, para Larrea Holguín la patria po-  
testad era el conjunto de derechos y deberes de los  
padres sobre los hijos no emancipados, de índole  
principalmente económico e intransferible” (2008,  
277-339).  
Las cuestiones extrapatrimoniales, como el cuidado,  
crianza, decisiones morales e incluso castigos corpo-  
rales, las ejercían ambos progenitores -aun cuando no  
convivieran con su prole-, a través de la denominada  
“autoridad paterna”. Estas disposiciones se mantienen  
vigentes en el Código Civil, pese a que son aplica-  
bles solo supletoriamente por el Código de la Niñez y  
Adolescencia.  
Derecho: si bien no constituye uno subjetivo atribuido  
a los progenitores para decidir sin explicaciones sobre  
su prole, comprende las concesiones que la ley reco-  
noce que los padres pueden ejercer para la crianza y  
educación de los hijos-as. En este sentido, el Tribunal  
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Supremo Español , en varias oportunidades, ha de-  
clarado los derechos de sostenimiento, educación y  
custodia de los hijos.  
El actual modelo renovado de protección dejó de lado  
esta forma, entendiendo que la patria potestad era  
conjunta para ambos progenitores, independiente del  
Función: los progenitores no podrían eludir, renunciar  
o transferir (salvo casos específicos) los derechos co-  
rrespondientes, sino que obligatoriamente deben ejer-  
cerlos en beneficio de sus hijos.  
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1
régimen de tenencia y aplicable tanto para el ámbito  
patrimonial como para el extrapatrimonial.  
Ciertamente, el Código de la Niñez y Adolescencia  
entendió que la patria potestad era conjunta e inde-  
pendiente del régimen de tenencia, no sólo porque así  
lo indica expresamente el artículo 118, sino porque las  
disposiciones de salida del país de los niños y niñas  
dieron cuenta de que ninguno de los dos progenitores  
estaba en la capacidad de tomar decisiones individua-  
La tenencia, denominada guarda o custodia por la  
legislación española, es un derecho de convivencia  
concedido a favor de uno de los progenitores, ante  
la ausencia, separación o impedimento del otro, y no  
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afecta el ejercicio conjunto de la patria potestad .  
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2
En el régimen que antecedió al Código de la Niñez y  
Adolescencia, la convivencia concedía el ejercicio de  
la patria potestad y consecuentemente un mejor nivel  
de derecho del progenitor custodio respecto del que  
estaba separado, impedido o ausente.  
les . Posteriormente, la Constitución hizo lo mismo,  
cuando mencionó que la maternidad y paternidad son  
responsables, igualitarias y, aún más, obligatorias en  
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caso de separación de los hijos .  
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STS de 22-V-1993.  
Véase Art. 106 del Código de la Niñez.  
Véase Art. 47 del Código de Menores y 28 del Código Civil.  
Véase Art. 118 del Código de la Niñez.  
Véase el Art. 109 del Código de la Niñez.  
Véase el Art. 69 núm. 1 y 5.  
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Es claro, entonces, que la patria potestad se ejerce con-  
juntamente por ambos progenitores. De ahí que, tal  
como en España, los dos deberían decidir sobre el uso  
de imagen de sus hijos en redes sociales, salvo limita-  
ción, suspensión o privación.  
es cuando adquieren capacidad de uso de su ima-  
gen según el artículo 52 del Código de la Niñez y  
Adolescencia.  
De todo lo expuesto se concluye que la legislación  
ecuatoriana es amigable y puede incorporar el sistema  
de control sharenting establecido por la jurisprudencia  
española. Sólo quedaría decidir si estas discusiones se  
tendrían en los procesos donde se resuelve la tenencia  
o en un proceso independiente.  
Si bien no contamos con un reglamento de datos  
personales similar al europeo, entendemos que los  
progenitores pueden ejercer este derecho hasta que  
los adolescentes alcancen los 15 años de edad, que  
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES  
1
. Cada sistema legal de protección concibió a los  
niños y niñas con un estatus jurídico diferente y,  
consecuentemente, concedió a los progenitores  
distintos tipos de poder. En el derecho romano, los  
niños-as eran objetos de protección jurídica; por  
esta razón, los padres ejercían un tipo de poder  
omnímodo, al punto que podían decidir sobre la  
vida de la prole.  
Las decisiones que se tomaran debían probarse  
como las mejores para el alcance de los derechos  
de la niñez.  
Las publicaciones de los padres en redes demos-  
traron que la mentalidad impuesta desde el pro-  
teccionismo tradicional no ha cambiado; los  
progenitores aún se piensan superiores respecto de  
los derechos de sus hijos, y deciden en su nombre  
sin valorar adecuadamente los derechos involu-  
crados o los riesgos en que colocan a la prole, con  
la intención de beneficiarse de forma personal.  
El sistema proteccionista tradicional que sobre-  
vino reconoció que los niños y niñas gozaban de  
derechos, pero eran “menores” que aquellos reco-  
nocidos a los adultos. El poco entendimiento de la  
vida e inmadurez característica de los grados tem-  
pranos de infancia colocó a los progenitores en  
una posición privilegiada en la que podrían tomar  
decisiones “por el bien de sus hijos”, que derivaban  
en beneficio propio, sin ningún cuestionamiento  
o límite.  
2. La Convención de los derechos del niño incorpo-  
ró al interés superior como un principio a seguir  
en la toma de decisiones sobre los derechos de ni-  
ñez que incluía necesariamente a los padres, pero  
no alcanzó a definirlo. El Comité de Derechos del  
Niño y la jurisprudencia debieron establecer es-  
tándares para comprender y valorar el interés su-  
perior en casos concretos.  
Si bien la muerte no era posible, en este sistema sí  
se permitían los castigos corporales e, inclusive, la  
privación de libertad.  
Según los presupuestos de la jurisprudencia es-  
pañola y colombiana, los progenitores respetan el  
interés superior fundamentalmente cuando invo-  
lucran al niño o niña en la toma de decisiones y  
respetan su integridad física, psicológica y sexual.  
Por su parte, el sistema de proteccionismo reno-  
vado o doctrina de la protección integral -hoy vi-  
gente- entendió a los niños y niñas como sujetos  
y, por consiguiente, como titulares de los mismos  
derechos que los adultos. Si bien la consideración  
de los estados de inmadurez e irracionalidad se  
mantuvo, los progenitores se convirtieron en pro-  
tectores de los derechos de sus hijos-as.  
Las publicaciones en las redes sociales permiten  
la identificación precisa del niño-a, sus gustos,  
preferencias e incluso su ubicación. Este hecho  
constituye una afectación a su integridad, porque  
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lo vuelve vulnerable a los delitos, no solo informá-  
ticos, como puede ser la pornografía infantil, sino  
a otros como el secuestro.  
existe el personal, tiempo o dinero para intervenir  
en todas las comunicaciones que se hacen a través  
de las redes sociales.  
Alguien podría discutir que, en todo caso, los pro-  
genitores podrían utilizar filtros de privacidad;  
pero, aún con ellos, no hay garantías frente a los  
terceros receptores. Un pariente puede capturar  
la foto, publicarla o difundirla sin autorización;  
y personas que tienen restringido el acceso a esas  
fotos (por filtros de privacidad) pueden obtener  
información a través de las cuentas de contactos  
en común.  
Lo único que queda es idear mecanismos de con-  
trol que puedan ser eficaces y menos costosos.  
Sin duda, el sharenting disminuiría si depende del  
acuerdo de ambos progenitores, razón por la cual,  
la propuesta española resulta innovadora y podría  
acogerse en el Ecuador.  
4. En el Ecuador, el régimen de patria potestad es  
conjunto para ambos progenitores e independien-  
te de la convivencia, por lo tanto, los dos deben  
tomar todas las decisiones en lo que concierne a  
los hijos e hijas.  
3
. Si atendemos a los fundamentos del interés supe-  
rior y la forma de vulnerarlo expuesta en el segun-  
do acápite del presente trabajo, los progenitores  
no podrían publicar fotografías de sus hijos e hijas  
menores de quince años en internet. No obstan-  
te, instaurar sanciones o restricciones a la patria  
potestad en una sociedad de la información como  
la nuestra quedaría como letra muerta, porque no  
Si bien, para los efectos del presente trabajo, esta  
disposición es positiva, tendría que analizarse  
si conviene en todos los casos, tanto respecto  
a las cuestiones diarias como a las decisiones  
emergentes.  
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