Facultad de Derecho
“
De no haber acuerdo sobre la situación de las o los
3. Objeción parcial de constitucionalidad a la
modificación de los artículos 334 N.° 3 y 340
del COGEP que reforma el trámite de divorcio
por mutuo consentimiento
hijos menores de 18 años, el asunto se sustanciará
ante la o el mismo juzgador en procedimiento su-
mario y, una vez resuelta esta controversia, se de-
clarará disuelto el vínculo matrimonial o la unión
de hecho” (COGEP, artículo 340, derogado).
En este punto, sabemos que se busca descongestio-
nar el sistema judicial de los trámites de divorcio por
mutuo consentimiento con hijos e hijas menores de
edad, al otorgar a las notarías la facultad de realizarlos.
También sabemos que el trasfondo de la cuestión tiene
que ver con la resolución de tenencia, visitas y alimen-
tos de los hijos e hijas menores de edad y que, a nues-
tro juicio, se ha desplegado este tema de la centralidad
que le corresponde. Examinaremos ahora la cuestión
más a fondo, para determinar si el nuevo trámite de
divorcio por mutuo consentimiento con hijos e hijas
menores de edad establece algún procedimiento es-
pecial que garantice el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes, la unidad familiar y la cultura
de paz.
Curiosamente, el artículo 332 del COGEP, que trata
del divorcio contencioso, mantiene el impedimento
de que la o el juez resuelva el divorcio, si previamente
no se ha resuelto la determinación de alimentos o el
régimen de tenencia y de visitas para las y los hijos
menores de edad o incapaces (COGEP, artículo 332).
Se podría sostener que es “obvia” la obligación del juez
o jueza de resolver previamente al divorcio, la situa-
ción de tenencia, visitas y alimentos. En este supuesto,
lo más probable es que la controversia se tramite en
procedimiento sumario al igual que las controversias
que surgen en las mismas materias, y, en consecuen-
cia, se obtendría una resolución sobre los temas de te-
nencia, visitas y alimentos.
El presidente de la República de Ecuador, en su rol
de colegislador, presentó el 16 de noviembre 2018 a
la Corte Constitucional, la objeción parcial, por in-
constitucionalidad, al proyecto de Ley Reformatoria
del COGEP. En el documento correspondiente objetó
el trámite de divorcio por mutuo consentimiento que
ahora discutimos. Dice el Presidente de la República a
la Corte Constitucional, en el numeral 33, “Objeción
del artículo 63 y 65 del Proyecto de Ley (Reforma 334
N.° 3 y 340)”, sobre procedimientos voluntarios:
Así las cosas, podemos entender que la o el juez ha
perdido la competencia exclusiva para resolver el
divorcio, ya que, de conformidad con lo previsto en
la misma Ley Orgánica Reformatoria del COGEP,
Disposición Transitoria 3.ª, que modifica el artículo
1
8 N.° 22 de la Ley Notarial, se otorga a los notarios,
la facultad exclusiva de tramitar el divorcio por mutuo
consentimiento de las parejas con hijos dependientes,
“
cuando la situación de sus hijos en relación a tenen-
cia, visitas y alimentos se encuentre resuelta con acta
de mediación o resolución judicial” (LORCOGEP,
Disposición Transitoria 3.ª).
“Se plantea que tendrá lugar en esta vía el divorcio
o la terminación de la unión de hecho por mutuo
consentimiento, si la situación de tenencia, visitas
y alimentos no se encuentra resuelta previamente.
Sobre este particular hay que observar que cons-
tituyen dos cosas absolutamente diferentes el di-
vorcio o la terminación de unión de hecho y el
régimen de tenencia visitas y alimentos. En efecto,
el divorcio termina el vínculo conyugal, y procede
única y exclusivamente si se ha resuelto de ma-
nera previa el régimen de tenencia, visitas y ali-
mentos, así lo establece el Código Civil (Artículo
115) […] defiende que no procede el divorcio si
no se encuentra resuelta previamente la situación
de hijos. En virtud de lo señalado, la propuesta es
Al parecer, ambos caminos conducen al notario, quien
antes de la reforma ya tenía la facultad exclusiva de tra-
mitar el divorcio en parejas sin hijos menores de edad
bajo su dependencia. Podemos concluir, además, que
el asunto que aún incomoda a jueces, juezas, notarios
y notarias es la resolución de los temas de los hijos e
hijas menores de edad y, en esa razón, la legislación ha
dispuesto que estos se pueden resolver en “Acta de me-
diación” y no en procedimiento de mediación específi-
co que contemple el derecho y la protección de niños,
niñas y adolescentes, como analizaremos más adelante.
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 38-52
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