Facultad de Derecho  
UNA MIRADA AL DIVORCIO CON HIJOS-AS MENORES DESDE LA MEDIACIÓN  
Reflexiones a la luz de la reforma al Código Orgánico General de Procesos*  
A MEDIATION APPROACH TO DIVORCE SETTLEMENT WITH UNDER-AGE CHILDREN  
Some thoughts on the reform of the General Code of Procedure  
UM OLHAR DESDE A MEDIACAO AO DIVORCIO COM FILHOS-AS MENORES DE IDADE  
Reflexões a luz da reforma ao Código Orgânico Geral de Processos  
Johanna Ponce Alburquerque**  
Recibido: 08/10/2019  
Aprobado: 05/12/2019  
Resumen  
Este trabajo defiende las siguientes tesis: a) El nuevo  
trámite de divorcio por mutuo consentimiento con hijos e  
hijas menores de edad no establece un procedimiento espe-  
cial que garantice el interés superior del niño, niña y adoles-  
cente, de la unidad familiar y la cultura de paz. b) La refor-  
ma al procedimiento de divorcio busca celeridad procesal  
y descongestionamiento del sistema judicial en menoscabo  
de la justicia y la protección a la familia. c) El “acta de me-  
diación” y la mediación familiar son figuras jurídicas distin-  
tas. Así, la mediación familiar debe ser entendida como un  
proceso que ayuda a reestablecer y mejorar las relaciones de  
los progenitores en función del bienestar y protección de los  
niños, niñas y adolescentes.  
first one related to cases of divorce by mutual consent in  
which under-aged children are present. For the author, the  
reform does not establish a special procedure to guarantee  
the best interest of the child and teenager, the family unit and  
a culture of peace. e second argument is that the reform  
of the divorce procedure seeks to speed up the process and  
reduce the massive workload in the judicial system, and  
by doing so affects Justice and the protection of the family.  
Finally, the third argument supports family mediation  
should be understood as a process that helps reestablish and  
improve parental relations in the interest of the well-being  
and protection of children and teenagers.  
Research Question: Does the new divorce procedure  
guarantee the rights of children and teenagers?  
Pregunta de investigación: ¿garantiza el nuevo procedi-  
miento de divorcio por mutuo consentimiento los derechos  
de los niños, niñas y adolescentes?  
Key words: Mediation; Divorce; Best interest of the child;  
Notarial divorce.  
Palabras clave: Mediación; Divorcio; Interés superior del  
niño; Divorcio notarial.  
Resumo  
Este trabalho defende as seguintes teses: a) O novo  
trâmite do divórcio por mútuo consentimento com filhos  
e filhas menores de idade não estabelece um procedimen-  
to especial que garanta o interesse superior da criança e  
adolescente, da unidade familiar e a cultura de paz b) A  
reforma ao procedimento de divórcio busca a celeridade  
Summary  
is paper is based on three mayor arguments to answer  
the question of the feasibility of the reform of the General  
Code of Procedure (Código General de Procesos) as a  
guarantee for family and children rights af er a divorce. e  
*
*
Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos. Suplemento Año III - Nº 517, Quito, miércoles 26 de junio de 2019.  
* Johanna Ponce Alburquerque es PhD en Derecho Privado y Magister en Ciencias de la Familia por la Universidad Santiago de Compostela, España.  
Magíster en Derecho Administrativo por la Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador. Es socia fundadora, presidenta y directora del Centro de Me-  
diación de la Fundación de Medios Alternativos de Solución de Conflictos, “Mediatores”. Correo electrónico: johanna.ponce@gmail.com  
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processual e descongestionamento do sistema judicial  
menosprezando a justiça e a proteção da família. c) A me-  
diação familiar deve ser entendida como um processo que  
ajuda a restabelecer e melhorar as relações entre os proge-  
nitores em função do bem-estar e proteção das crianças e  
adolescentes.  
Pregunta de pesquisa: O novo trâmite do divórcio por  
mútuo consentimento garante os direitos das crianças e  
adolescentes?  
Palavras chave: Mediação; Divórcio; Interesse Superior da  
criança; Divórcio via cartório.  
INTRODUCCIÓN  
La idea del “matrimonio como institución del  
derecho natural, puro, unitario, indisoluble y sacra-  
mental” (Larrea Holguín 1985, 16-21) no es común  
en nuestros tiempos. El discurso de libertad (irreflexi-  
va) se apodera de los ámbitos públicos y privados. En  
este contexto, el divorcio, como figura jurídica, busca  
aligerarse o simplificarse para satisfacer los deseos de  
una sociedad moderna. En esta misma línea, los ope-  
radores jurídicos han considerado, cada vez con más  
fuerza, aceptar la libertad de las personas para regular  
sus relaciones familiares. Con todo, existe una pieza  
que no termina de encajar en este entramado de liber-  
tad: el principio de interés superior de los niños, niñas  
y adolescentes; que implica, en este caso, el derecho a  
desarrollarse en el seno de una familia que le brinde  
protección, armonía y bienestar.  
después del divorcio. El legislativo ha llegado a un  
acuerdo: aceptar y facilitar el divorcio por mutuo con-  
sentimiento; pero mantiene un desacuerdo: la forma  
de regular los temas de tenencia, visitas y alimentos.  
En este trabajo se examinarán los escenarios jurídi-  
cos para identificar falencias y posibles soluciones a la  
problemática planteada.  
En dicho contexto nos preguntamos: ¿es posible la  
unión familiar en un proceso de separación?, ¿es posi-  
ble entender la libertad como la necesidad de respon-  
der por las consecuencias de las decisiones propias?,  
¿es posible la unión en medio de la separación?  
Las respuestas a estas preguntas dependerán de la par-  
ticipación reflexiva, tanto de las partes directamente  
involucradas como de los operadores jurídicos, polí-  
ticos y sociales, en pro de un interés común: el forta-  
lecimiento de la familia como célula fundamental de  
la sociedad.  
Las partes han llegado a un acuerdo: separarse/di-  
vorciarse. Sin embargo, mantienen un desacuerdo:  
la forma en que seguirán cuidando a sus hijos e hijas  
EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO CON HIJOS E HIJAS  
MENORES DE EDAD  
1
. Procedimiento aplicable al trámite de  
divorcio por mutuo consentimiento antes  
de la reforma al Código Orgánico General  
de Procesos (COGEP) de junio de 2019  
jueza competente y establecía las siguientes garantías  
a favor de los niños, niñas y adolescentes:  
a) La solicitud de divorcio ante juez debía cumplir  
con los requisitos de toda demanda y, además, la  
insinuación y luego la participación del curador  
ad-litem (COGEP, artículo 32; CC, artículos 398  
y 515).  
Hasta antes de la reforma, el procedimiento de di-  
vorcio por mutuo consentimiento con hijos o hijas  
dependientes se realizaba exclusivamente ante juez o  
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b) Antes de la audiencia se debía cumplir con el de-  
recho del niño, niña o adolescente a ser escucha-  
do (CNA, artículo 60 y Resolución de la Corte  
Nacional de Justicia 10, sobre la Representación  
de Incapaces en Litigio (Curador ad-litem)).  
c) De conformidad con el derogado artículo 340 del  
COGEP, el o la jueza revisaba en la audiencia el  
acuerdo al que los padres habían llegado sobre la  
situación de sus hijos e hijas; y, en caso de no exis-  
tir acuerdo, dicho juez o jueza no podía otorgar el  
divorcio hasta que se hubiera resuelto el tema que  
debía tramitar en procedimiento sumario.  
d) De conformidad con los artículos 106 y 118 del  
CNA y 307 CC, para confiar la tenencia o la patria  
potestad, el o la juez debía respetar los acuerdos de  
los progenitores, siempre que estos no perjudica-  
ran a los derechos del hijo o la hija. En definitiva,  
el acuerdo requería de la aprobación de un juez.  
e) En este proceso, los y las juezas de familia po-  
dían pedir el apoyo de oficinas técnicas de las  
Unidades Especializadas de Familia, Mujer, Niñez  
y Adolescencia.  
objetivo era que no se habían resuelto antes los temas  
de tenencia, visitas y alimentos; cuando estos se resol-  
vieron o se podían resolver en un Acta de Mediación.  
A pesar de que la reforma agiliza los trámites, a mi  
juicio, debe ser analizada a la luz de valores superiores  
como: el interés superior de los niños, niñas y adoles-  
centes, la protección de la familia, el debido proceso y  
la seguridad jurídica. analizamos a continuación si se  
cumplen estos elementos.  
El artículo 334, N.° 3 del COGEP, manda:  
“Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedi-  
mientos voluntarios, con competencia exclusiva  
de las o los juzgadores, los siguientes: […]  
3. Divorcio o terminación de unión de hecho por  
mutuo consentimiento, cuando haya hijos de-  
pendientes y que su situación en cuanto a tenen-  
cia, visitas y alimentos no se encuentre resuelta  
previamente.”  
Por otro lado, debe atenderse lo que recoge el artículo  
3
40 del COGEP, que establece que el divorcio o la ter-  
2
. Procedimiento aplicable al trámite de  
divorcio por mutuo consentimiento con la  
vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria  
del COGEP  
minación de la unión de hecho por mutuo consenti-  
miento, siempre que haya hijos dependientes y que su  
situación en cuanto a tenencia, visitas y alimentos no  
se encuentre resuelta previamente, se sustanciará ante  
la o el juez competente (COGEP, artículo 340).  
La Ley Orgánica Reformatoria del COGEP a la que  
hacemos referencia trata una serie de reformas proce-  
sales que buscan garantizar de mejor forma los princi-  
pios de sistema procesal como medio para garantizar  
la justicia. En este contexto, el nuevo procedimiento de  
divorcio por mutuo consentimiento, a nuestro enten-  
der, busca cumplir con los principios de simplificación,  
uniformidad, celeridad y economía procesal, al dar a  
los notarios la facultad exclusiva de tramitar el divorcio,  
cuando las parejas hayan resuelto el tema de tenencia,  
visitas y alimentos de sus hijos e hijas (Ley Notarial,  
artículo 18, N.° 22); y de pedir el divorcio por mutuo  
consentimiento ante juez o jueza competente, cuando  
no lo hayan resuelto (COGEP, artículo 334 N.° 3 y 340).  
Llegados a este punto nos encontramos con varios  
aspectos que debemos señalar. Primero, se elimina  
el procedimiento sumario para el caso de no existir  
acuerdo sobre la situación de tenencia, visitas y ali-  
mentos de los hijos e hijas menores de edad. Segundo,  
no está claro si la o el juez resuelve el divorcio o si debe  
resolver previamente el asunto de la falta de acuerdo  
sobre la situación de los hijos e hijas. Ante esta reali-  
dad nos preguntamos: ¿puede la o el juez negarse a  
conceder el divorcio, si no está resuelta previamente la  
situación de tenencia, visitas y alimentos? En estricta  
aplicación de la norma procesal parece que no puede  
negarse, ya que es competente en razón de un hecho:  
“Cuando la situación en cuanto a tenencia, visitas y  
Al parecer, la reforma busca que los procesos de di-  
vorcio por mutuo consentimiento sean más simples,  
rápidos y baratos, procesalmente hablando. El legis-  
lador identificó que el impedimento para alcanzar ese  
alimentos no se encuentre resuelta previamente”. Así,  
la ley no manda que se resuelva la situación de tenen-  
cia, visitas y alimentos previamente al divorcio. Como  
sí lo hacía en el artículo sustituido:  
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De no haber acuerdo sobre la situación de las o los  
3. Objeción parcial de constitucionalidad a la  
modificación de los artículos 334 N.° 3 y 340  
del COGEP que reforma el trámite de divorcio  
por mutuo consentimiento  
hijos menores de 18 años, el asunto se sustanciará  
ante la o el mismo juzgador en procedimiento su-  
mario y, una vez resuelta esta controversia, se de-  
clarará disuelto el vínculo matrimonial o la unión  
de hecho” (COGEP, artículo 340, derogado).  
En este punto, sabemos que se busca descongestio-  
nar el sistema judicial de los trámites de divorcio por  
mutuo consentimiento con hijos e hijas menores de  
edad, al otorgar a las notarías la facultad de realizarlos.  
También sabemos que el trasfondo de la cuestión tiene  
que ver con la resolución de tenencia, visitas y alimen-  
tos de los hijos e hijas menores de edad y que, a nues-  
tro juicio, se ha desplegado este tema de la centralidad  
que le corresponde. Examinaremos ahora la cuestión  
más a fondo, para determinar si el nuevo trámite de  
divorcio por mutuo consentimiento con hijos e hijas  
menores de edad establece algún procedimiento es-  
pecial que garantice el interés superior de los niños,  
niñas y adolescentes, la unidad familiar y la cultura  
de paz.  
Curiosamente, el artículo 332 del COGEP, que trata  
del divorcio contencioso, mantiene el impedimento  
de que la o el juez resuelva el divorcio, si previamente  
no se ha resuelto la determinación de alimentos o el  
régimen de tenencia y de visitas para las y los hijos  
menores de edad o incapaces (COGEP, artículo 332).  
Se podría sostener que es “obvia” la obligación del juez  
o jueza de resolver previamente al divorcio, la situa-  
ción de tenencia, visitas y alimentos. En este supuesto,  
lo más probable es que la controversia se tramite en  
procedimiento sumario al igual que las controversias  
que surgen en las mismas materias, y, en consecuen-  
cia, se obtendría una resolución sobre los temas de te-  
nencia, visitas y alimentos.  
El presidente de la República de Ecuador, en su rol  
de colegislador, presentó el 16 de noviembre 2018 a  
la Corte Constitucional, la objeción parcial, por in-  
constitucionalidad, al proyecto de Ley Reformatoria  
del COGEP. En el documento correspondiente objetó  
el trámite de divorcio por mutuo consentimiento que  
ahora discutimos. Dice el Presidente de la República a  
la Corte Constitucional, en el numeral 33, “Objeción  
del artículo 63 y 65 del Proyecto de Ley (Reforma 334  
N.° 3 y 340)”, sobre procedimientos voluntarios:  
Así las cosas, podemos entender que la o el juez ha  
perdido la competencia exclusiva para resolver el  
divorcio, ya que, de conformidad con lo previsto en  
la misma Ley Orgánica Reformatoria del COGEP,  
Disposición Transitoria 3.ª, que modifica el artículo  
1
8 N.° 22 de la Ley Notarial, se otorga a los notarios,  
la facultad exclusiva de tramitar el divorcio por mutuo  
consentimiento de las parejas con hijos dependientes,  
cuando la situación de sus hijos en relación a tenen-  
cia, visitas y alimentos se encuentre resuelta con acta  
de mediación o resolución judicial” (LORCOGEP,  
Disposición Transitoria 3.ª).  
“Se plantea que tendrá lugar en esta vía el divorcio  
o la terminación de la unión de hecho por mutuo  
consentimiento, si la situación de tenencia, visitas  
y alimentos no se encuentra resuelta previamente.  
Sobre este particular hay que observar que cons-  
tituyen dos cosas absolutamente diferentes el di-  
vorcio o la terminación de unión de hecho y el  
régimen de tenencia visitas y alimentos. En efecto,  
el divorcio termina el vínculo conyugal, y procede  
única y exclusivamente si se ha resuelto de ma-  
nera previa el régimen de tenencia, visitas y ali-  
mentos, así lo establece el Código Civil (Artículo  
115) […] defiende que no procede el divorcio si  
no se encuentra resuelta previamente la situación  
de hijos. En virtud de lo señalado, la propuesta es  
Al parecer, ambos caminos conducen al notario, quien  
antes de la reforma ya tenía la facultad exclusiva de tra-  
mitar el divorcio en parejas sin hijos menores de edad  
bajo su dependencia. Podemos concluir, además, que  
el asunto que aún incomoda a jueces, juezas, notarios  
y notarias es la resolución de los temas de los hijos e  
hijas menores de edad y, en esa razón, la legislación ha  
dispuesto que estos se pueden resolver en “Acta de me-  
diación” y no en procedimiento de mediación específi-  
co que contemple el derecho y la protección de niños,  
niñas y adolescentes, como analizaremos más adelante.  
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evidentemente inconstitucional, se desprotege a  
los niños, niñas y adolescentes, se violenta la segu-  
ridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la  
defensa (artículos 82, 76 y 44 de la Constitución)”  
no se encuentra resuelta previamente la situación  
de hijos e hijas.  
b) La Corte Constitucional responde con un asunto  
que no se objetó: “El Legislador, en cumplimiento  
de sus atribuciones y enmarcado en la libre confi-  
guración legislativa, libera de la facultad exclusiva  
de las y los jueces para que pueda ser tramitada  
por las y los notarios, sin que exista afectación  
alguna a sus derechos…” (CC., Dictamen N.º  
(
Expediente Corte Constitucional, Dictamen N.º  
02-29-OP-CC. f., 65).  
0
Responde la Corte Constitucional a la objeción del  
Presidente de la República:  
002-29-OP-CC, 46).  
Esta Corte Constitucional estima que la reforma  
c) La facultad de las y los notarios a la que se re-  
fiere la Corte Constitucional corresponde a la  
Disposición Transitoria 3.ª del proyecto, que no  
fue materia de objeción.  
propone que el divorcio o terminación de unión  
de hecho por mutuo consentimiento sea sustan-  
ciada ante los jueces ordinarios competentes,  
cuando la situación de tenencia, visitas y alimen-  
tos, no se haya resuelto previamente; lo que no  
implica una transgresión de los derechos de los  
niños, niñas y adolescentes. Ya que el legislador,  
en cumplimiento de sus atribuciones y enmarca-  
do en la libre configuración legislativa, libera de  
la facultad exclusiva de las y los jueces para que  
pueda ser tramitada por las y los notarios, sin que  
exista afectación alguna a sus derechos; toda vez  
que los notarios no podrán declarar disuelto el  
vínculo matrimonial ni de una sociedad de hecho  
si la situación de los niños, niñas y adolescentes  
no se encuentra resuelta previamente por la o el  
juzgador competente” (Ibíd., f. 177).  
Por todos estos motivos, consideramos que la Corte  
Constitucional no debió haberse pronunciado sobre  
un texto que no se objetó; y que, en cambio, sí tenía  
que hacer el análisis de constitucionalidad sobre el  
tema de fondo, que es la necesidad de resolver pre-  
viamente al divorcio, el tema de tenencia, visitas y  
alimentos. Como resultado, no existe ahora un proce-  
dimiento especial que garantice el principio de interés  
superior de los niños, niñas y adolescentes en el pro-  
ceso de divorcio de sus padres y madres.  
4. El trámite de divorcio por mutuo  
consentimiento con hijos e hijas menores  
de edad en la legislación comparada  
Resuelve la Corte Constitucional:  
Según el legislativo, la reforma que aquí analizamos  
busca celeridad, así como descongestionar la admi-  
nistración de justicia, al otorgar a los notarios la fa-  
cultad de disolver el vínculo matrimonial, cuando la  
situación de los hijos e hijas se encuentre resuelta.  
Analicemos el tema a la luz del derecho comparado.  
El alcance de la reforma, en consecuencia, no  
compromete los derechos constitucionales ale-  
gados por el presidente, por lo que no procede  
la objeción por constitucionalidad, formulada  
por la Presidencia de la República a la reforma  
de los artículos 334 numeral 3 y 340 del Código  
Orgánico General de Procesos” (CC., Dictamen  
N.º 002-29-OP-CC, 43).  
Ciertamente existe una tendencia jurídica a que el  
divorcio sea un procedimiento simple y rápido. Sin  
embargo, considero que, cuando existen hijos e hijas  
menores de edad, la rapidez y simplicidad deberían  
pasar a un segundo plano.  
Leído con detenimiento todo el proceso, afirmamos  
que no podemos estar de acuerdo con el dictamen de  
la Corte Constitucional por las siguientes razones:  
En el caso de España, el divorcio de mutuo acuerdo  
ante notario procede cuando los cónyuges no tie-  
nen hijos o hijas menores (Ley 15/2015, Jurisdicción  
Voluntaria). Caso contrario, los solicitantes deben  
a) La Corte Constitucional no se pronuncia sobre la  
objeción puntual, que a nuestro parecer es clara:  
no procede el divorcio ante el juez competente, si  
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hacer el trámite ante juez o jueza competente, con la  
posibilidad de acordar la situación de los hijos e hijas  
mediante convenio regulador (Ley 15/2005, artícu-  
lo 54, N.° 1). Con todo, la Ley 15/2005, de 8 de julio,  
por la que se modifican el Código Civil y la Ley de  
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y di-  
vorcio, regula ampliamente la situación de divorcio,  
pues toma en cuenta el interés superior de los niños,  
niñas y adolescentes, y promueve el acuerdo entre las  
partes y la mediación familiar.  
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y  
establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre  
los cónyuges cuya separación se solicita.  
El punto común de estas legislaciones, a diferencia de  
la nuestra, es que la preocupación del cuerpo legisla-  
tivo se centra en la situación a futuro de los hijos e  
hijas menores de edad, y no en el trámite procesal del  
divorcio. Otro punto muy importante es que estas le-  
yes promueven el acuerdo de madres y padres, pero  
este debe ser antes aprobado por la o el juez o, en su  
defecto, por un defensor de los derechos del niño, niña  
o adolescente, con la finalidad de proteger y garantizar  
sus derechos.  
En Colombia existe la posibilidad de optar por el di-  
vorcio por mutuo consentimiento ante notario, sin  
perjuicio del juez o jueza, con hijos e hijas menores de  
edad, pero siempre con la intervención del Defensor  
de Familia, que revisará el acuerdo al que lleguen pa-  
dres y madres con el objeto de que rinda su concepto  
en lo tocante a la protección de los hijos e hijas meno-  
res de edad (Ley 962 de 2005, artículos 21 y 27).  
Concluimos que, al no contemplar la reforma que ana-  
lizamos un procedimiento especial – como la media-  
ción familiar y la intervención de una autoridad que  
represente y vele por los derechos de los niños, niñas  
y adolescentes –, no se garantiza el interés superior  
del niño, niña y adolescente a crecer en una familia,  
en armonía y en un entorno de paz. En consecuencia,  
las y los legisladores han desperdiciado la oportuni-  
dad de dar un verdadero impulso a la mediación fa-  
miliar como una institución que promueva la justicia,  
el respeto a los derechos humanos y que fortalezca los  
vínculos familiares, en especial entre padres-madres  
e hijos-as.  
Chile, en tanto, permite el divorcio por mutuo con-  
sentimiento ante juez o jueza. A este divorcio deberá  
acompañar un acuerdo que regule, de forma completa  
y suficiente, las relaciones mutuas entre madres y pa-  
dres, y de estos con respecto a sus hijos e hijas (Ley  
1
9947, artículo 22 y 34). Aquí, la palabra “suficiente”  
se refiere a si el pre-citado acuerdo resguarda el in-  
terés superior de hijos e hijas, procura aminorar el  
PROBLEMAS QUE PLANTEA LA REFORMA  
El nuevo trámite de divorcio por mutuo consenti-  
miento conduce a los usuarios y usuarias al menos a  
dos escenarios: el primero implica obtener un acta de  
mediación que resuelva los temas de tenencia, visitas  
y alimentos para, luego, acudir a la notaría y obtener  
el divorcio. El segundo; demanda tener que acudir al  
juez o jueza, en el caso de no tener acuerdo. Como he-  
mos apuntado, el problema es que ambos escenarios  
evitan el verdadero problema del divorcio: “las conse-  
cuencias económicas, sociales y psicoemocionales en  
los progenitores y el impacto en la salud física y psi-  
coemocionales de los hijos e hijas” (Fariña F., Arce, R.  
y Seijo D. 2015, 40-7). En suma, supone la afectación a  
la familia como núcleo de la sociedad.  
Para resolver un problema es importante saber plan-  
tearlo, saber qué se busca resolver: ¿Divorcio: un pa-  
pel? ¿Alimentos: una cifra? ¿Tenencia: madre o padre?  
¿Visitas: una fecha y un horario? A mi parecer, el pro-  
blema radica en replantear un proyecto de vida y de  
familia para asegurar a los hijos e hijas un equilibrio  
emocional y cognitivo, es decir, la manera de crear un  
presente y un mañana con valores sólidos en beneficio  
de la familia y de la sociedad.  
En tal sentido, ambos procedimientos, los seguidos  
en el juzgado o en la notaría, mantienen una visión  
adultocéntrica y parcializada del problema, pues des-  
cuidan el principio del interés superior de los niños,  
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niñas y adolescentes, al no establecer una atención in-  
tegral de sus necesidades en particular y, en general,  
de las necesidades de la familia.  
2. Los hijos e hijas como titulares de derecho  
y el derecho a ser consultados  
Los niños, niñas y adolescentes son titulares de de-  
rechos que tienen prevalencia por sobre los de las  
demás personas (CE, 2008 artículo 44). Así lo ha re-  
conocido el Ecuador mediante la ratificación de la  
Convención sobre los Derechos del Niño y en el blo-  
que de constitucionalidad.  
De modo que, si el cuerpo legislativo ha razonado  
que mediante este proceder conseguirá procesos más  
económicos, bien podría aplicarse el refrán popular  
que reza que “lo barato sale caro”: un mal acuerdo, un  
acuerdo escueto o injusto, acarreará más incidentes  
de alimentos, visitas, patria potestad, violencia, etc.,  
y consecuentemente, quienes pagarán el precio más  
alto, serán los niños y niñas en primer lugar, y, final-  
mente, todos los demás como sociedad.  
Sin embargo, al carecer los niños, niñas y adolescentes  
de la capacidad de ejercicio directo, estos requieren  
de representación legal y de una especial protección.  
Un ejemplo probatorio de esta afirmación es el que  
aporta la Resolución de la Corte Nacional de Justicia  
1
. Buscar el resultado sin valorar el proceso  
1
0, R.O. 950, de 22 de febrero de 2017, que establece  
El problema frente al que nos encontramos se resume  
en el hecho de que son las y los legisladores quienes  
han entendido como igual el “acta de mediación” y la  
procedimientos especiales para las garantías de los  
niños, niñas y adolescentes que requieren represen-  
tación legal.  
“resolución judicial”, pero en esa intelección se descui-  
dó el proceso mediante el cual se llega a dicho resulta-  
do. Pues, si bien en nuestro país el acta de mediación y  
la sentencia judicial tienen el mismo efecto, no pode-  
mos olvidar que estamos ante procesos muy distintos,  
especialmente cuando se trata de acordar derechos de  
un tercero y de prevalencia superior de los niños, ni-  
ñas y adolescentes.  
Sin embargo, entendemos que la representación le-  
gal no es suficiente para asegurar estos derechos, de  
conformidad con el artículo 12 de la Convención so-  
bre los Derechos del Niño. En efecto, el artículo 45 de  
la CE y 60 del CNA establece que los niños, niñas y  
adolescentes tienen derecho a expresar su opinión y  
a ser consultados en los asuntos que les afectan. La  
Convención establece así mismo que este derecho se  
puede ejercer directamente, o por medio de un repre-  
sentante o de un órgano apropiado (CDN, artículo 12  
N.° 2), Así, Paula Cano explica que:  
Por otro lado, hay que entender que mediadores, jue-  
ces y notarios tienen potestades distintas. La o el me-  
diador es un tercero neutral que facilita el diálogo, que  
carece de potestad de juzgar o decidir. En tanto que el  
juez o jueza ejerce jurisdicción, es decir: juzga bajo los  
principios de competencia, imparcialidad e indepen-  
dencia (Oyarte Martínez 2016, 229).  
“La Observación General N.º 12 sobre el dere-  
cho del niño a ser escuchado se refiere a que los  
Estados no pueden partir de la premisa de que las  
personas menores de edad son incapaces de ex-  
presar sus opiniones, deben dar por supuesto que  
tienen capacidad de formarse sus propias opinio-  
nes y derecho a expresarlas” (Reyes Cano 2018,  
247).  
Por su parte, la o el notario da fe de los actos, “pero  
este ejercicio se limita a actos en los que no exista  
controversia” (Espinoza Cabrera 2019, 101). Por tan-  
to, es evidente que, en el momento de resolver los  
asuntos de tenencia, visitas y alimentos, las potesta-  
des de mediadores, jueces y notarios son muy dis-  
tintas. Creemos que las y los legisladores debieron  
haber observado estas características (mediador-a,  
juez-a, notario-a) y determinar la forma en la que  
los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean  
garantizados.  
En el caso que estudiamos queremos puntualizar que  
la reforma no garantiza el derecho de los niños, niñas  
y adolescentes a ser escuchados y a poder expresarse  
libremente en los procesos de divorcio o separación de  
sus padres y madres. Tampoco se ha tomado en cuenta  
el derecho de los niños, niñas y adolescentes a crecer  
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en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,  
atienda al interés superior de los mismos” (Ley Foral  
3/2011, artículo 1). Estas leyes son un ejemplo que  
prueba que la mediación familiar puede ayudar a con-  
seguir estos fines.  
amor y comprensión”, cuestión fundamental para el  
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, tal  
como se establece en el preámbulo de la Convención  
sobre los Derechos del Niño (UNICEF 1989).  
Además, la posible consecuencia de no tener un pro-  
cedimiento de mediación familiar es que no se trata el  
problema raíz de los conflictos familiares que son los  
valores y, en consecuencia, que no se obtienen acuer-  
dos justos.  
3
. Ausencia de un procedimiento especifico  
de mediación familiar  
Si bien Ecuador tiene una ley de mediación desde hace  
más de dos décadas, esta no es de mediación familiar  
especial y especifica. En virtud de que la finalidad de  
la mediación familiar no es solo la solución de con-  
flictos, sino también la prevención, la orientación y la  
búsqueda de medidas que mejoren las relaciones fa-  
miliares y que protejan el interés superior de los hijos  
e hijas menores de edad.  
Así mismo, un procedimiento de mediación familiar  
puede ayudar a mejorar las relaciones de la familia, y a  
garantizar, a los niños, niñas y adolescentes, el derecho  
a ser escuchados.  
Concluimos que el procedimiento de divorcio por  
mutuo consentimiento aprobado en la reforma, busca  
celeridad procesal y descongestionamiento del siste-  
ma judicial, al delegar la facultad exclusiva de este trá-  
mite a las y los notarios sin más requisitos que un “acta  
de mediación” que resuelva los temas de tenencia, vi-  
sitas y alimentos de los hijos e hijas menores de edad  
o dependientes. Al hacerlo, se omite la protección de  
los derechos de un grupo de atención prioritaria, los  
niños, niñas y adolescentes; la protección a la fami-  
lia como núcleo base de la sociedad; y la promoción  
de la cultura de paz, que, insistimos, no se obtiene en  
un “acta de mediación”, sino mediante un proceso que  
persiga dichos fines.  
Sobre los fines de la mediación familiar, ya habíamos  
destacado, en la obra Familia, conflictos familiares y  
mediación (Ponce 2017), lo referente a la Ley 4/2001  
Comunidad Autónoma de Galicia, cuya finalidad  
es: “El asesoramiento, orientación y búsqueda de un  
acuerdo mutuo o la aproximación de las posiciones de  
las partes” (Ley 4/2001, artículo 1).  
Otro ejemplo interesante es el que ofrece la Ley 3/2011  
Comunidad Autónoma de Navarra, cuyo fin es “adop-  
tar las medidas necesarias para que la decisión que se  
adopte sobre la custodia de los hijos e hijas menores  
LA MEDIACIÓN EN ECUADOR COMO OPORTUNIDAD PARA AYUDAR  
A LAS FAMILIAS A CONSTRUIR ACUERDOS  
Ecuador reconoce constitucionalmente (CP, 1997,  
artículo 118, inc. 3°) desde 1997, el sistema arbitral, la  
negociación y otros procedimientos alternativos para  
la solución de controversias. Además, en ese mismo  
año, se publicó por primera vez la Ley de Arbitraje y  
Mediación (LAM, 1997), que regulaba específicamente  
la mediación con las características que hoy subsisten.  
Por otro lado, la Constitución Política de 1998 recono-  
cía expresamente a la mediación como procedimiento  
de resolución de conflictos con sujeción a la ley (CP,  
(CE, 2008, artículo 190) establece, además, que estos  
procedimientos se aplicarán “en materias en las que  
por su naturaleza se pueda transigir”. En conclusión,  
Ecuador, desde su marco constitucional, ha visto en la  
mediación y en los medios alternativos de solución de  
conflictos, una valiosa alternativa para la realización  
de la justicia.  
La mediación es, entonces, un procedimiento, una for-  
ma, modo o método de proceder que tiene una finali-  
dad clara: la “solución de un conflicto”. En realidad, es  
1
998, artículo 191, inc. 3.°). La Constitución vigente  
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un modo de actuar que busca disolver una situación  
en la que dos o más personas se disputan un derecho  
y que también quieren reestablecer lo que le pertenece  
a cada quien, lo justo para cada persona (Ponce 2014,  
1. Principios de la mediación en el Ecuador  
aplicados a la mediación familiar  
La mediación es un procedimiento flexible basado en  
14 principios que lo sustentan y que consideramos  
fundamentales: 1) autonomía, 2) buena fe, 3) confi-  
dencialidad, 4) equidad, 5) flexibilidad, 6) honestidad,  
7) imparcialidad, 8) justicia, 9) libertad, 10) legalidad,  
11) neutralidad, 12) pacificación, 13) publicidad y 14)  
voluntariedad (Ponce 2014, 298).  
327).  
Entendemos que el conflicto es un fenómeno (hecho  
empírico) que genera una oposición de derechos (fe-  
nómeno jurídico) y, por tanto, requiere solucionarse  
en justicia (Otero & Puy 2012 a, 18).  
La justicia es conocida de forma muy general como  
la jurisdicción, función judicial o administración de  
justicia, a la que recurren las personas que tienen con-  
flictos; para que un tercero, imparcial e independiente,  
resuelva el derecho conforme al ordenamiento jurídi-  
co vigente y mediante un sistema procesal.  
Con la finalidad de proponer las bases sobre una po-  
sible ley de mediación familiar, describiremos a conti-  
nuación algunos principios especiales a considerar en  
este proceso.  
a) El principio de legalidad (sujeción a la ley). La me-  
diación otorga la potestad a los particulares de  
solucionar los conflictos por sí mismos. Sin em-  
bargo, esta facultad tiene límites constitucionales  
y legales. Desde la Constitución Política de 1998  
y en la actual Constitución, se determinó que es-  
tos procedimientos deben realizarse con sujeción  
a la ley. A nuestro entender el mandato no solo  
se refiere a la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM  
1997), sino también a la ley entendida como la  
manifestación de la voluntad soberana que man-  
da, prohíbe o permite.  
En este orden de cosas, consideramos que la justicia  
debe ir más allá de ciertos jueces-zas que resuelvan  
con base en el ordenamiento jurídico vigente. Hoy ne-  
cesitamos de un sistema integrado de varias justicias,  
tal como lo ha explicado el doctor Francisco Puy: “La  
Justicia en el siglo XXI debe considerarse desde cin-  
co visiones diferentes que son: a) como Institución, b)  
como Derecho, c) como Norma, d) como Valor y e)  
como Virtud” (Otero y Puy 2012 b, 18).  
Nosotros creemos que estas cinco principales mani-  
festaciones de justicia se hacen presentes y se pueden  
realizar de forma más eficaz en la justicia voluntaria,  
es decir, en la mediación. Así pues, según nuestro  
parecer, en este caso, las soluciones a los conflictos  
nacen del diálogo y del debate de las partes que quie-  
ren llegar a un acuerdo que reestablezca sus derechos  
de forma justa, es decir: de manera que determine  
y procure mejor qué le pertenece a cada una de las  
partes.  
No debemos olvidar que el principio de legalidad  
manda que el acuerdo tiene que enmarcarse den-  
tro de un ordenamiento jurídico vigente. Por otro  
lado, tal principio determina quién está legitima-  
do para celebrar algún acto y la forma en que este  
debe cumplir. Islas Montes lo dice así: “el principio  
de legalidad es la regla de competencia y regla de  
control que dice quién debe hacerlo y cómo tiene  
que ver con la competencia y el ejercicio de facul-  
tades”. Además, continúa, “la legitimidad tiene  
que ver con la justificación de que se ejerce el po-  
der” (Islas Montes 2009, 101-2).  
En el tema de los conflictos de padres y madres que  
han optado por el divorcio y que tienen hijos e hijas  
menores de edad a su cargo, se debe ir un poco más  
allá de establecer lo que pertenece a cada quien: se  
trata de establecer especialmente lo que les pertene-  
ce a sus hijos e hijas, lo justo o lo injusto de un ser  
humano que no tiene la energía, ni la capacidad de  
exigirlo.  
Creemos que el principio de sujeción a la ley, le-  
galidad y legitimidad no debe ser una camisa de  
fuerza en la búsqueda de la justicia, pero tampoco  
hay que permitir arreglos antojadizos, perjudicia-  
les y que quebranten el orden jurídico.  
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Facultad de Derecho  
b) La transigibilidad. El Constituyente de 2008 esta-  
bleció, además, que estos procedimientos deben  
aplicarse en materias en las que, por su naturale-  
za, se pueda transigir. Con estas palabras aparece  
una de las figuras jurídicas más tradicionales del  
Derecho. Me refiero a la transacción, entendida  
como un modo de extinguir obligaciones. La tran-  
sigibilidad tiene que versar sobre algo que se pueda  
disponer libremente o inclusive renunciar o ceder.  
De conformidad con nuestro código civil se puede  
renunciar a derechos conferidos por las leyes que:  
a) solo miren el interés individual del renunciante,  
y b) cuya renuncia no esté prohibida (CC, artículo  
de carácter general en la mediación, debería tener  
una aplicación específica en la mediación familiar;  
pues, si bien la o el mediador no decidirá por las  
partes, debería en cambio cumplir un rol más ac-  
tivo en la mediación, encaminado a brindar orien-  
tación y, especialmente, a preocuparse por ase-  
gurar la protección de los derechos de los niños,  
niñas y adolescentes.  
2. Mediación familiar: ¿de dónde partimos?  
El principal centro de mediación del Ecuador perte-  
nece a la Función Judicial. Se trata de un centro que ha  
tenido un notable crecimiento gracias al “Programa  
Nacional de Mediación y Cultura de Paz de 2013”, im-  
plementado por el Consejo de la Judicatura. El cen-  
tro, que a mediados del año 2013 tenía cinco oficinas  
de mediación, pasó a tener 51 oficinas en octubre de  
ese año (Jalk 2013) y 138 oficinas en 2019 (Función  
Judicial 2020). Adicionalmente, existen en el país, en-  
tre instituciones públicas y privadas sin fines de lucro,  
un total de 98 centros de mediación con 38 oficinas. Es  
decir: 274 oficinas de mediación.  
318, N.° 11). En el caso de la mediación familiar,  
por ejemplo, un derecho sobre el cual está prohi-  
bida la renuncia es el derecho de alimentos de los  
niños, niñas y adolescentes. Aclaro que la transac-  
ción no es una renuncia, sino más bien un acuer-  
do (o contrato) que da fin a una controversia y,  
por supuesto, mediante la cual también se pueden  
crear nuevas obligaciones.  
c) La voluntariedad. La mediación es un proceso  
voluntario. Este principio es transversal a la me-  
diación y está unido al principio de libertad ga-  
rantizado en el literal d) del N.º 29 del artículo 66  
de la Constitución, a cuyo tenor se establece que  
Las causas de mediación también crecieron en pro-  
porción similar: de 6.683 causas atendidas en 2013,  
pasaron a 35.557 en 2014; y, a diciembre de 2019, el  
número ascendió a 54.554. Sobre estas cifras nos lla-  
man la atención los datos relativos a acuerdos en casos  
de familia: en 2013 eran el 62% del total de acuerdos  
logrados, en 2014 el 36,57% y, en 2019, el 47,54% del  
total de solicitudes recibidas (Función Judicial 2020).  
ninguna persona puede ser obligada a hacer algo  
prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido  
por la ley”. No obstante, considero que, en el tema  
de mediación familiar, las partes deberían acudir  
al menos a una sesión informativa de mediación  
previa a la manifestación expresa de su voluntad,  
de no optar en ese caso por la mediación. Si se  
produce ese hecho, el juez sería competente para  
conocer y resolver el divorcio por mutuo consen-  
timiento, antes de zanjar la situación de los hijos e  
hijas menores de edad o dependientes.  
En el 2018 se registraron 25.670 divorcios. Su princi-  
pal implementación fue por mutuo consentimiento  
por vía judicial, seguido del abandono injustificado de  
cualquiera de los cónyuges por más de seis meses inin-  
terrumpidos y mutuo consentimiento en vía notarial  
con: 11.126, 7.724 y 5.536 registros, respectivamente  
(INEC 2020).  
d) La neutralidad. La mediación es un procedimiento  
asistido por un tercero neutral llamado mediador  
(
LAM, artículo 43). La neutralidad es un principio  
fundamental y tiene que ver con la imposibilidad  
del mediador o mediadora de juzgar a las personas  
mediadas, de dar consejo, opinar sobre las cues-  
tiones planteadas o imponer soluciones. De este  
modo, éste se convierte en una persona facilitado-  
ra del diálogo para que las propias partes encuen-  
tren una salida a la controversia. Este principio,  
Estos datos nos ayudan a concluir que, a pesar de que  
la principal demanda de mediación son los casos de  
familia, todavía no se ha desarrollado un programa es-  
pecífico de mediación familiar. Contamos con 274 ofi-  
cinas de mediación a nivel nacional (Función Judicial  
2020), que bien podrían ayudar con 11.126 causas que  
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corresponden a divorcios con hijos e hijas menores  
de edad, en un promedio de 40 casos de mediación  
familiar al año por oficina de mediación. En definiti-  
va, consideramos que existen las condiciones idóneas  
para implementar esta institución y empezar a generar  
un cambio en las familias ecuatorianas.  
garantizar la protección de la familia como base de la  
sociedad y garantizar los derechos de los hijos e hijas.  
Aleix Ripol-Millet comenta que la mediación familiar  
“se inició en Estados Unidos y Canadá para ayudar a  
las parejas que se divorciaban, pronto se descubrió su  
utilidad y eficacia en el tratamiento de muchos otros  
conflictos familiares y comunitarios” (Ripol-Millet  
2011, 37).  
Un ejemplo representativo de que se pueden lograr  
grandes cambios sociales a nivel de la familia es el  
impulso a la mediación familiar que dio el Consejo  
Europeo mediante la Recomendación N R (98)1 del  
Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre  
la mediación familiar. ¿Cuál fue la motivación del  
Comité de Ministros para recomendar la mediación  
familiar a sus Estados miembros?  
Por su parte, Pascual Ortuño Muñoz entiende la me-  
diación familiar como “un proceso de construcción y  
de reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes  
de la autonomía y de la responsabilidad de las par-  
tes afectadas en un conflicto” (Ortuño Muñoz 2015,  
17-8).  
En resumen, el Comité de Ministros consideró que las  
relaciones familiares perduran en el tiempo y que los  
conflictos que se dan entre sus miembros son perju-  
diciales para estas relaciones, especialmente para los  
niños, niñas y adolescentes, a quienes se les debe ga-  
rantizar su interés superior en materia de derechos,  
guarda y visitas. Frente a estos males, se consideró a la  
mediación familiar como un remedio que puede:  
Ignacio Bolaños Cartujo añade la visión que establece  
“la mediación como un proceso en el que una parte de  
la familia, en colaboración con alguien externo a ella,  
busca acuerdos que afecten a toda la familia” (Bolaños  
Cartujo 2018, 93).  
Aleix Ripol-Millet considera que:  
a) mejorar la comunicación entre los miembros  
“la mediación familiar sigue ayudando a las pa-  
rejas que se separan a llegar a acuerdos que evi-  
ten sufrimientos innecesarios a ellos y a sus hijos,  
pero amplía su intervención al tratamiento de  
conflictos matrimoniales y familiares de otros ti-  
pos: ayudar a parejas y a padres e hijos a comu-  
nicarse y entenderse mejor, a mejorar la relación  
de la institución familiar con otras instituciones  
sociales (escuela, empresa, entorno social, etc.)”  
de la familia; b) reducir los conflictos entre las  
partes en litigio; c) dar lugar a acuerdos amistosos;  
d) asegurar la continuidad de las relaciones perso-  
nales entre padres e hijos; e) reducir los costes eco-  
nómicos y sociales de la separación y del divorcio  
para los implicados y los Estados; y f) reducir el  
tiempo necesario para la solución de los conflic-  
tos” (Recomendación N R (98) 1).  
(
Ripol-Millet 2011, 37).  
Esta recomendación dio lugar a una serie de legisla-  
ciones autonómicas en materia de mediación familiar.  
También fomentó la investigación y la formación es-  
pecializada y generó programas de mediación familiar  
desde varios enfoques.  
En la misma línea, Gema Vallejo Pérez apunta que la  
mediación familiar “no solo [es] aplicable a los con-  
flictos causados por las rupturas de pareja en casos de  
separación o divorcio, sino también a cualquier otro  
conflicto que se ocasione dentro de las relaciones fa-  
miliares” (Vallejo Pérez 2019, 239).  
3
. ¿Qué es la mediación familiar y cómo puede  
ayudar?  
A nuestro entender, la mediación familiar es una al-  
ternativa amigable y beneficiosa que promueve acuer-  
dos justos y duraderos para las familias. Además, en  
las relaciones parento-filiales, la mediación puede  
La mediación familiar nace como una respuesta al  
incremento de conflictos familiares, especialmente  
aquellos que se derivan del divorcio. Su finalidad es  
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Facultad de Derecho  
ayudar a los padres y madres a tomar decisiones y  
ejercer sus derechos y obligaciones en relación a sus  
hijos e hijas, de forma que contribuyan a su bienes-  
tar y sano desarrollo. Por todos estos motivos, enten-  
demos que un “acuerdo para el divorcio” es sólo una  
mínima parte de los muchos acuerdos que le esperan  
a la familia y que, por lo tanto, la mediación familiar  
es una forma de saber construir, unir y acordar todos  
los días. Un mal acuerdo, un acuerdo forzado o por  
conveniencia, es un conflicto latente, que escala poco  
a poco hasta desbordar en violencia, agresiones y ma-  
los tratos que causan daños irreparables a los niños y  
niñas que viven la angustia de un conflicto que no les  
pertenece.  
CONCLUSIONES  
Resulta imperante atender la necesidad de la so-  
ciedad ecuatoriana de un procedimiento especial de  
mediación familiar que ayude a mejorar las relaciones  
entre progenitores y que garantice, al mismo tiempo,  
el interés superior de los hijos e hijas de padres y ma-  
dres que han tomado la decisión de separarse.  
haya hijos e hijas dependientes y que su situa-  
ción relativa a tenencia, visitas y alimentos no  
haya sido convenida mediante acuerdo por  
mediación aprobado por juez o jueza compe-  
tente (COGEP, artículo 334, N.° 3).  
b) Entendemos que el juez o jueza no podrá dar  
por terminado el vínculo matrimonial si es  
que previamente no se ha resuelto la situación  
de los hijos o hijas menores de edad o depen-  
dientes (COGEP, artículo 340) y;  
El nuevo proceso de divorcio por mutuo consenti-  
miento no garantiza el interés superior de los hijos e  
hijas menores de edad de madres y padres divorcia-  
dos, en tanto no establece un procedimiento especial  
para tratar un tema tan sensible y de transcendental  
importancia como es el de garantizar el bienestar de  
los hijos e hijas en el seno de una familia. En este  
contexto es fundamental considerar el impulso a la  
mediación familiar como una institución que puede  
ayudar a mejorar las relaciones de familia y construir  
acuerdos justos y estables. Como consecuencia, for-  
mulamos las siguientes propuestas:  
c) Recomendamos tramitar el divorcio por mu-  
tuo consentimiento y terminación de la unión  
de hecho con hijos e hijas menores de edad o  
dependientes, cuando su situación, en rela-  
ción a tenencia, visitas y alimentos, se encuen-  
tre convenida con acta de mediación aprobada  
por juez o jueza competente o resolución judi-  
cial dictada por juez o jueza competente (Ley  
Notarial, artículo 18, N.° 22).  
1
. Como medida urgente proponemos que, confor-  
me a la estipulación que se hace en el artículo 180  
del Código Orgánico de la Función Judicial, y por  
cuanto existe duda y oscuridad en el trámite de di-  
vorcio por mutuo consentimiento con hijos e hijas  
menores de edad o dependientes, el Pleno de la  
Corte Nacional de Justicia expida una resolución  
de carácter general y obligatorio que garantice el  
interés superior del niño, niña o adolescente y que  
contemple lo siguiente:  
2. En cuanto al procedimiento de mediación familiar  
proponemos así mismo, que el Pleno del Consejo  
de la Judicatura, como órgano de gobierno, ad-  
ministración, vigilancia y disciplina de la función  
judicial, con base en el artículo 178 de la Cons-  
titución, emita un Reglamento para los acuerdos  
de mediación familiar a los que se refiere el artí-  
culo 340 del COGEP, y el artículo 18, N.° 22 de la  
Ley Notarial. Dicho procedimiento de mediación  
familiar debe tener la finalidad de garantizar los  
derechos de los niños, niñas y adolescentes y a  
la familia como núcleo fundamental de la socie-  
dad. Los centros de mediación aprobados por el  
a) Se considerarán procedimientos voluntarios,  
con competencia exclusiva de las o los juz-  
gadores, el divorcio o terminación de unión  
de hecho por mutuo consentimiento, cuando  
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Consejo de la Judicatura deberán remitir, en el  
plazo de 60 días, los planes de mediación familiar.  
sociedad y, en tal sentido, los actores políticos, ju-  
rídicos y sociales debemos unir esfuerzos para su  
realización e implementación.  
3
. Finalmente, hacemos énfasis en que la ley de me-  
diación familiar es una necesidad real de nuestra  
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Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el  
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en  
materia de separación y divorcio, publicado en  
BOE N.º 163, de 9-VI-2005.  
Ley de Arbitraje y Mediación, R.O. 145 de 4-IX-1997.  
Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de  
los hijos en los casos de ruptura de la convivencia  
de los padres, publicado en BON N.º 60, de 28-III-  
Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico  
General de Procesos. Suplemento Año III, N.º 517.  
Quito, 26-VI-2019.  
2011 y BOE N.º 87, de 12-IV-2011.  
Constitución Política de la República del Ecuador,  
R.O. 1, de 11-VIII-1998.  
Ley15/2015, de2dejulio, delaJurisdicciónVoluntaria,  
Jefatura del Estado BOE N.º 158, de 3-VII-2015.  
Código de la Niñez y Adolescencia. Registro Oficial  
Legislación consultada (Chile).  
737 del 3-I-2003.  
Ley 19947 Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil,  
publicada 17-V-2004.  
Código Civil ecuatoriano, codificación, 10. R.O. 46,  
4-VI-2005.  
2
Legislación consultada (Colombia).  
Ley de Arbitraje y Mediación R.O. 417 de 14-XII-2006.  
Ley 962 DE 2005, (julio 8), Diario Oficial N.º 46.023,  
de 6-IX-2005.  
Constitución de la República del Ecuador, R.O. 449,  
de 11-X-2008.  
Legislación consultada (Unión Europea).  
Código Orgánico de la Función Judicial, R.O., 544 de  
9-III-2009.  
Recomendación número R (98) 1, sobre Mediación  
Familiar, aprobada por el Consejo de Ministros  
del Consejo de Europa el 21-I-1998, en la 616ª  
Reunión de los Delegados de los Ministros.  
Código Orgánico General de Procesos COGEP,  
Registro Oficial Suplemento 506, de 22-V-2015.  
Resolución de la Corte Nacional de Justicia 10, sobre la  
Representación de Incapaces en Litigio (Curador  
Ad Litem), R.O. 950 de 22-II-2017.  
Convenios internacionales.  
Convención sobre los Derechos del Niño, R.O. 153, de  
25-XI-2005.  
Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico  
General de Procesos, Suplemento Año III N.º 517.  
Quito, 26-VI-2019.  
Dictamen N.º 002-29-OP-CC.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 38-52