Facultad de Derecho  
MATRIMONIO IGUALITARIO EN ECUADOR  
Argumentos en torno a su reconocimiento  
SAME –SEX MARRIAGE IN ECUADOR  
Arguments Surrounding its Recognition  
CASAMENTO ENTRE PESSOAS DO MESMO SEXO NO EQUADOR.  
Argumentos ao redor do seu reconhecimento  
Mauricio Maldonado*, Juan José Alencastro** y Christian Gallo***  
Recibido: 20/10/2019  
Aprobado: 10/12/2019  
Resumen  
Podría argüirse que exista un conflicto normativo en-  
Advisory Opinion 24/17 of the IACtHR. In that sense, it  
will be necessary to identify technical arguments that would  
allow the solution of said antinomy. For this purpose, this  
article analyzes different issues, both from a Constitutional  
Law and from theory of interpretation perspectives: such as  
the most favorable interpretation of the effective validity of  
rights; the legal value of the Advisory Opinions in light of  
the conventionality control; and, the need for a constitutional  
reform for the solution of the antinomy. is paper concludes  
that there are sufficient arguments to prefer the interpretation  
given by the IACtHR in its Advisory Opinion, without the  
need for a constitutional reform.  
tre el art. 67 de la Constitución del Ecuador y la Opinión  
Consultiva 24/17 de la Corte IDH. En tal sentido, se vol-  
vería menester identificar argumentos que permitiesen la  
solución de dicha antinomia. Para lograrlo, en este artículo  
se analizan distintos asuntos, tanto desde la óptica del De-  
recho constitucional como desde la teoría de la interpreta-  
ción. Ellos son: la interpretación más favorable o la efectiva  
vigencia de los derechos, el valor jurídico de las Opiniones  
Consultivas a la luz del control de convencionalidad y la ne-  
cesidad o no de una reforma constitucional para la solución  
del problema. Se concluye que existen suficientes argumen-  
tos para privilegiar la interpretación dada por la Corte IDH  
en su Opinión Consultiva, sin necesidad, por ende, de que  
se realice una reforma constitucional.  
Key words: Conventionality control; Interpretation;  
Antinomies; Pro persona; Equality; Freedom.  
Palabras clave: Control de convencionalidad;  
Interpretación; Antinomias; Pro persona; Igualdad;  
Libertad.  
Resumo  
Poderia arguisse que existe um conflito normativo  
entre o art. 67 da Constituição do Equador e a opinião  
consultiva 24/17 da Corte IDH. Nesse sentido, torna-se  
necessário identificar os argumentos que permitissem a  
solução dessa antinomia. Para isso, neste artigo se analisam  
distintas questões, desde a ótica do direito constitucional  
Summary  
It could be argued that there is a normative conflict  
between art. 67 of the Constitution of Ecuador and the  
*
*
Mauricio Maldonado es profesor del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Tiene un PhD en Filosofía del Derecho, por  
la Università degli Studi di Genova. Correo electrónico: mmaldonadom@usfq.edu.ec  
* Juan José Alancastro es profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y de la Facultad de Relaciones In-  
ternacionales de la Universidad de Las Américas. Tiene un Master (LLM) en Crimen y Justicia Internacional, por la Università degli Studi di Torino.  
Correo electrónico: jjalencastro@gmail.com  
*
** Christian Gallo es profesor de las Facultades de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y de la Universidad de Las Américas.  
Tiene un Master en Derecho Penal y Ciencias Penales, por la Universitat de Barcelona – Universitat Pompeu Fabra. Correo electrónico: cjgallom@gmail.  
com  
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como desde a teoria da interpretação, tais como a mais  
favorável ou a efetiva vigência dos direitos, ou valor jurídico  
das opiniões à luz do controle de convencionalidade e a  
necessidade ou não de uma reforma constitucional para a  
solução do problema, concluindo que existiam suficientes  
argumentos para privilegiar a interpretação dada pela Corte  
em sua opinião consultiva, sem necessidade, portanto, de  
que se realize uma reforma constitucional.  
Palavras chave: Controle de convencionalidade;  
Interpretação; Antinomias; Melhor proteção aos direitos  
da pessoa; Igualdade; Liberdade.  
Solté todo el resentimiento que sentía hacia mis padres por haber castigado de un modo tan cruel al  
muchacho y, mientras hablaba, me di cuenta de que había sido tan obtuso que hasta ese preciso mo-  
mento, cuando le confiaba a aquella persona apenas conocida detalles y sentimientos que no le había re-  
velado ni siquiera a mi mujer, había concentrado mi resquemor en la actitud de mis padres porque en  
realidad me había estado escamoteando el verdadero origen de lo ocurrido: la persistencia de una ho-  
mofobia institucionalizada, de un fundamentalismo ideológico extendido, que rechazaba y reprimía lo  
diferente y se cebaba en los más vulnerables, en quienes no se ajustasen a los cánones de la ortodoxia.  
Leonardo Padura, El hombre que amaba a los perros  
ough nothing /Will drive them away / We can beat them / Just for one day”.  
David Bowie, Heroes  
INTRODUCCIÓN  
Hace algunos meses, la Corte Constitucional del  
Ecuador debió, en aplicación del artículo 428 de la  
Constitución ecuatoriana, resolver una consulta rela-  
tiva al matrimonio igualitario y a la posibilidad de que  
este sea reconocido por parte de las autoridades nacio-  
nales en función del principio de convencionalidad.  
En tal sentido, dicha Corte analizó la posible existen-  
cia de un conflicto normativo (antinomia) entre las  
disposiciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano  
y las disposiciones del ordenamiento interamericano,  
a la luz del contenido de la Opinión Consultiva 24/17  
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En  
tal sentido, este artículo pretende introducir ciertos  
argumentos que respaldan la decisión de que el matri-  
monio igualitario se haya reconocido en el Ecuador,  
muchos de los cuales se presentaron en su momento  
a la Corte Constitucional a través de un amicus curiae  
firmado por los autores.  
EL (POSIBLE) CONFLICTO NORMATIVO EN TORNO AL MATRIMONIO  
IGUALITARIO Y SUS POSIBLES SOLUCIONES  
Desde cierto punto de vista, la Corte Cons-  
titucional del Ecuador –a efectos de decidir qué  
interpretación debía darse a las normas constitu-  
cionales– debía, al menos en principio, resolver un  
conflicto normativo entre la Opinión Consultiva  
mismo sexo, y el artículo 67 de la Constitución del  
Ecuador. El problema principal surgió porque, en el  
derecho positivo ecuatoriano vigente, el matrimonio  
igualitario no consta como un derecho expresamente  
reconocido, ni menos aún un derecho protegido. Se  
argüía, en este sentido, que, visto que el artículo 67 de  
la Constitución define al matrimonio como “la unión  
2
4/17 (en adelante, OC-24/17) relativa a la identidad  
de género, igualdad y no discriminación a parejas del  
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entre hombre y mujer”, no estaría permitido el matri-  
monio entre personas del mismo sexo. Sin embargo,  
en su momento, la OC-24/17 se pronunció en sentido  
contrario, cuando señaló que la Convención America-  
na sobre los Derechos Humanos (en adelante CADH)  
ampara un significado amplio de matrimonio que in-  
cluye también al matrimonio igualitario. Esta es una  
reconstrucción posible del problema; aunque, como  
veremos más adelante, no es la única.  
disposiciones, de textos normativos. En realidad, en un  
sentido más preciso, el “derecho” se refiere al contenido  
preceptivo o normativo de las disposiciones, a sus signi-  
ficados (Guastini 2014, 23-38). De la misma manera,  
la CADH (en cuanto “derecho convencional”) no se  
agota en el texto de la Convención, sino que incluye a  
los significados (normas en sentido técnico) que a ella  
le ha atribuido su intérprete auténtico: la Corte IDH.  
Nótese que, como ha demostrado la teoría de la inter-  
pretación, en el ámbito de la aplicación del Derecho,  
juristas y jueces-zas aplican, stricto sensu, las normas  
en sentido técnico, no las disposiciones. Sin una inter-  
pretación previa, la aplicación no es posible (Guastini  
2016, 41). En consecuencia, deberemos acordar que  
la definición convencional del matrimonio se halla  
en una de las interpretaciones realizadas por la Corte  
IDH, concretamente, la de la OC-24/17.  
Pues bien, así establecida la cuestión a resolver, re-  
sultaría que nos encontramos frente a un conflicto  
normativo (una antinomia). Vistas como normas defi-  
nitorias, las antinomias se producen entre “enunciados  
jurídicos (que no poseen una modalización deóntica)”  
(Agüero 2015, 31), en donde tenemos dos definiciones  
–una convencional, otra constitucional– acerca del  
matrimonio. Cabe de inicio una digresión: ¿por qué  
decimos que se trata de una “definición convencio-  
nal”? Como se sabe, en la teoría de la interpretación se  
distinguen, en general, dos “objetos jurídicos” diver-  
sos: las disposiciones y las normas (en sentido técnico).  
Las disposiciones son los textos normativos –toda-  
vía no interpretados– formulados en sede legislativa  
Pues bien, la antinomia así reconstruida presupone  
que las dos definiciones (constitucional y convencio-  
nal) están en conflicto, que son incompatibles y, que  
la aplicación de una de ellas impediría la aplicación  
de la otra. Esta parecía ser, en efecto, la interpreta-  
ción que habían “aceptado” los aplicadores del dere-  
cho con relación al artículo 67 de la Constitución –y  
otras normas “secundarias”, como la del artículo 81  
del Código Civil– razón por la cual, de modo general,  
se habían negado a permitir que personas del mismo  
sexo contraigan matrimonio. Otra hipótesis interpre-  
tativa consiste en entender que tanto la Constitución  
como la CADH incluyen, no ya normas definitorias,  
sino normas con calificación deóntica; vale decir: nor-  
mas del tipo “X está permitido”, “Y está prohibido”, “Z  
es obligatorio” (Guastini 1995, 437-450). Así pues, de-  
beríamos entender que la antinomia se produciría, en  
esta segunda hipótesis, entre dos normas con califica-  
ción deóntica (una constitucional, una convencional):  
la primera, que prohíbe el matrimonio igualitario; la  
(
lato sensu), mientras que las normas son los textos  
ya interpretados, es decir, los significados atribuidos  
a las disposiciones (particularmente por quienes, am-  
parados por normas de competencia interpretativa,  
poseen tal poder jurídico). En último término, en el  
marco de un determinado sistema, los significados  
(
normas en sentido técnico) vinculantes son aquellos  
atribuidos por los “intérpretes auténticos”, aquellos  
que, según las normas de un sistema dado, tienen el  
poder” de decidir cuál es el significado jurídico “au-  
torizado”, “vinculante”, “último”, de determinados  
cuerpos normativos: la Corte Constitucional para el  
caso de la Constitución, y la Corte IDH para el caso  
de la CADH. Es decir que la Constitución, en cuanto  
2
“derecho constitucional”, por ejemplo, no es solo su  
segunda, que lo permite .  
texto y no se limita al conjunto de disposiciones que  
llamamos generalmente “constitución documental”  
o “código constitucional”, sino que incluye también a  
los significados atribuidos por los intérpretes autén-  
ticos de dichos textos (Celano 2009, 25 ss.; Bobbio  
Ahora bien, la Constitución prevé la posibilidad de  
que se presenten conflictos o antinomias de este tipo;  
dicha posibilidad está implícita en el artículo 424, en  
la medida en que en él se prevé un criterio de solución  
para los casos en que una norma constitucional y una  
norma de un tratado de derechos humanos entren  
en conflicto. Decimos que está implícito porque una  
1
971, 268 ss.; Maldonado Muñoz 2018, 78 ss.). El “de-  
recho” –como ha señalado repetidamente Guastini–  
solo en un sentido impreciso denota un conjunto de  
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cuestión es identificar una antinomia y otra identifi-  
car los criterios de solución aplicables a ella (Bobbio  
argumentativo que nos permita decidir qué podemos  
considerar “más favorable”. Admitida la existencia de  
una antinomia y de un criterio para su solución, co-  
rresponde determinar en favor de qué norma ha de  
aplicarse este criterio.  
2
011). Si la Constitución prevé un criterio de solu-  
ción, entonces asume necesariamente la posibilidad  
de que se presenten antinomias entre su texto y las  
disposiciones de los tratados de derechos humanos.  
En términos de nuestro sistema jurídico (visto el 2.°  
inciso del artículo 424 de la Constitución), podríamos  
decir que –admitida la reconstrucción planteada– se  
daba una antinomia total entre una norma expresa de  
la Constitución (definitoria o con calificación deón-  
tica) y una norma inexpresa (implícitamente reco-  
nocida por el propio artículo 424, y así interpretada  
por el intérprete auténtico de la CADH). Una vez  
aceptado el conflicto, debemos admitir que la propia  
Constitución señala también cómo ha de ser resuelto.  
Al respecto, dos cuestiones deben remarcarse: (1) tan-  
to la Constitución (art. 11 N.° 5) como la Convención  
Si consideramos los principios planteados, veremos  
que, por un lado, el principio de igualdad puede ser-  
vir de fundamento argumentativo para señalar que,  
en materia de libertades (y el matrimonio es una li-  
bertad), ha de privilegiarse la permisión y no la prohi-  
bición. Efectivamente, la prohibición del matrimonio  
igualitario impedía a las personas del mismo sexo  
contraer matrimonio, mientras que la permisión de  
este en nada disminuye el derecho de las parejas de  
distinto sexo a casarse. En otras palabras, permitien-  
do el matrimonio igualitario en nada se disminuye el  
derecho, ya reconocido y protegido, de las parejas del  
mismo sexo a contraerlo; mientras que, al prohibir-  
lo, se deja fuera a un grupo importante (en términos  
estrictos, no solo a las parejas del mismo sexo, sino  
a toda la comunidad LGBTI). La “igualdad en dere-  
chos”, en este segundo caso, no resulta protegida, sino,  
por el contrario, desamparada; adicionalmente por  
una razón basada en las orientaciones sexuales de las  
personas. Una exclusión que muchos individuos con-  
sideran como un verdadero “castigo” que se basa, no  
en lo que tales individuos han hecho, sino en lo que son  
(Ferrajoli 1995). Su orientación sexual –que conforme  
al artículo 11 N° 4 de la Constitución no puede usar-  
se como un elemento de discriminación– era usada  
para no otorgarles los mismos derechos en las mismas  
condiciones. Se asumía, desde una perspectiva mora-  
lizada, que son ciudadanos y ciudadanas de segunda,  
constreñidos a no ser reconocidos al mismo nivel que  
los demás, únicamente por su orientación sexual.  
(
art. 29) reconocen el principio pro persona como un  
criterio de solución cuando se encuentra de por me-  
dio el reconocimiento o la protección de un derecho;  
y, (2) la Corte Constitucional debe observar el “control  
de convencionalidad” (Bazán 2012, 17). Este plantea-  
miento –en términos simples–supone asumir que las  
interpretaciones que realice la Corte IDH respecto de  
la CADH son interpretaciones precedentes, en base a  
las cuales la Corte Constitucional debe fallar.  
Pro persona, interpretación más favorable,  
igualdad y libertad  
El principio pro persona ya señalado, en este caso  
3
nos conduce a otros dos principios : (1) el de igual-  
dad (arts. 11 N° 2 y 66 N° 4 de la Constitución y arts.  
1
6
N° 1 y 24 de la CADH); y, (2) el de libertad (art.  
6 de la Constitución y art. 1, N° 1 de la CADH, con  
sus desarrollos ulteriores en el articulado y la juris-  
prudencia) o, más en concreto, el libre desarrollo de  
la personalidad (art. 66 N° 5 de la Constitución y, en  
sentido amplio, el art. 3 de la CADH). ¿Por qué? Ya  
que la Constitución señala que ha de darse preferencia  
a los tratados de derechos humanos “que reconozcan  
derechos más favorables que la Constitución” (art.  
Aunque los casos sean diferentes, resulta interesante  
ver que el principio que señala que, en un Estado cons-  
titucional de Derecho nadie puede afrontar una carga  
desigual por lo que es (no por lo que ha hecho), puede  
encontrarse también en la jurisprudencia interameri-  
cana y comparada. Piénsese, por ejemplo., en Fermín  
Ramírez contra Guatemala (2005), seguido, verbigra-  
cia, por el fallo Gramajo (2006) de la Corte Suprema  
de la Nación Argentina, en donde esta última Corte  
señaló:  
4
24), lo mismo que el artículo 11 N° 5, que estipu-  
la que, en materia de derechos fundamentales, ha de  
preferirse “la norma y la interpretación que más favo-  
rezcan su efectiva vigencia”, requerimos de un aparato  
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En un Estado, que se proclama de derecho y tiene  
como premisa el principio republicano de gobier-  
no, la constitución no puede admitir que el propio  
Estado se arrogue la potestad –sobrehumana– de  
juzgar la existencia misma de la persona, su proyec-  
to de vida y la realización del mismo, sin que im-  
porte a través de qué mecanismo pretenda hacerlo”.  
Opinión consultiva 24/17, control de  
convencionalidad y matrimonio  
igualitario  
Como ya dijimos, en el ámbito teórico, el control de  
convencionalidad no es sino la obligación de los jue-  
ces o tribunales locales de tratar las interpretaciones  
de la Corte IDH como interpretaciones precedentes que  
han de aplicarse en la resolución de los casos someti-  
dos a su conocimiento. Téngase en cuenta, ante todo,  
que la Corte IDH actúa como intérprete auténtico de  
la CADH en todos los casos, sea que se trate del ejerci-  
cio de sus competencias contenciosas, sea que se trate  
del ejercicio de sus competencias consultivas (arts. 44  
y 64 CADH). En otras palabras, la Corte IDH –más  
allá de que esté realizando una u otra labor– nunca se  
desprende de su calidad de intérprete auténtico. Y es el  
artículo 64 de la CADH el que señala que los Estados  
miembros –in primis– podrán consultar a la Corte  
“acerca de la interpretación” de la CADH. ¿Qué hace la  
Corte IDH en las Opiniones Consultivas si no atribuir  
un significado jurídicamente vinculante –propio del  
intérprete auténtico– a la CADH? De allí que, en tér-  
minos llanos, bastaba con que la Corte Constitucional  
adopte la interpretación de la Corte IDH, que es el ór-  
gano convencionalmente legitimado para establecer el  
alcance y significado de la CADH. No son los partida-  
rios de un determinado ideario (por ejemplo, religio-  
so), ni cualquier grupo de individuos, quienes pueden  
determinar el significado “auténtico” de la CADH; es  
decir, el conjunto de normas expresas e inexpresas que  
la integran. Esa es una labor de la Corte IDH. Si hemos  
de preguntarnos, en términos estrictamente jurídicos,  
¿qué significa tal o cual disposición de la CADH?, la  
respuesta válida y vinculante ha de encontrarse en las  
interpretaciones de la Corte IDH.  
Esta tesis nos da pie para pasar al segundo principio, el  
de libertad y, más concretamente, el de libre desarrollo  
de la personalidad. En efecto, el artículo 66 N° 5 de la  
Constitución reconoce el derecho a que las personas  
puedan desarrollar libremente su personalidad. Es de-  
cir, en los términos contexto-dependientes de una de-  
mocracia liberal-igualitaria, aquello que ampara que  
las personas puedan elegir libremente su proyecto de  
vida, el que mejor se ajuste a sus preferencias perso-  
nales. Lo contrario presupone admitir la existencia de  
un modelo perfeccionista de Estado, es decir, aquel que  
busca que sus instituciones protejan “un ideal de exce-  
lencia humana”. Bajo este presupuesto, no es la persona  
la que, racionalmente y libre de presiones coercitivas,  
puede tomar libremente las decisiones que le hacen fe-  
liz, las que materializan su bien, sino que es el Estado  
que, en este caso, actúa como Parens Patriae, al poner  
en marcha una concepción paternalista– el que deci-  
de qué es mejor para la persona, qué materializa su  
bienestar; pese a que se trate de conductas que no pro-  
vocan daños a terceros (Maniaci 2012). Se trata, por  
lo demás, de proteger a las personas de las indebidas  
injerencias del Estado, para tutelar aquella esfera que  
corresponde al ámbito de su privacidad. En este ám-  
bito, la privacidad engloba “a las acciones voluntarias  
de los individuos que no afectan a terceros. Estas ac-  
ciones son “privadas” no en el sentido de que no son o  
no deben ser accesibles al conocimiento público sino  
en el sentido de que si violentan exigencias morales  
sólo lo hacen con las que derivan de ideales de una  
moral privada, personal o autorreferente” (Nino 2005,  
Por supuesto, existen diferencias entre esta función  
consultiva y la función contenciosa de la Corte, pero  
este hecho en nada cambia el lugar que tiene la inter-  
pretación y el órgano que la realiza. Se trata, siempre  
y en todos los casos, del ejercicio de una competencia  
interpretativa auténtica –autorizada por normas de  
competencia–, de acuerdo con la cual, la Corte IDH  
atribuye significados (interpretaciones) con valor jurí-  
dico. Quizás la confusión se presenta porque suele esti-  
marse que las Opiniones consultivas no son coercibles,  
3
05). Este es, por lo demás, el fundamento mismo de  
la “libertad como autogobierno”: “ya que hemos de  
ser gobernados –decía Kelsen– aspiramos al menos a  
gobernarnos por nosotros mismos” (Kelsen 1934, 16).  
Se trata, también, de la “libertad como autonomía”, sin  
la cual –como ha señalado Bobbio– una democracia  
genuina no es posible (vid., en general, Maldonado  
Muñoz 2016 y 2019).  
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de tal suerte que tampoco serían vinculantes. Esta hi-  
pótesis no debe resultar persuasiva. Si bien una parte  
de la literatura relevante tiende a confundir los térmi-  
nos “coercible” y “vinculante” (Hitters 2008, 131-56),  
bien mirado, estos dos no son términos unívocos. Que  
una norma sea vinculante (vale decir, jurídicamente  
obligatoria) no supone que sea necesariamente coer-  
cible. Es “coercible” una norma que prevé una sanción  
atada a una determinada conducta (se trata, en gene-  
ral, de normas condicionales del tipo “Si H, entonces  
C”). Se dice “jurídicamente obligatoria” una norma  
que pertenece a un sistema jurídico, incluya o no una  
sanción; aun cuando decir que una norma sea “jurí-  
dicamente obligatoria” nada dice sobre su aceptabili-  
dad u “obligatoriedad moral” (cosa que, por lo demás,  
dependerá del sistema moral que un agente tenga de  
referencia: la moral cristiana, la moral liberal, etc.). Se  
trata de distinguir, aquí, la validez, la existencia y la  
eficacia de las normas (Guastini 2016). En uno de sus  
sentidos, la eficacia de una norma puede estar atada a  
la existencia de una sanción, aunque no es necesario  
que lo esté. En efecto, puede existir una norma for-  
malmente válida en un ordenamiento que prevea una  
sanción, y que, sin embargo, sea generalmente des-  
obedecida (v.gr., la norma que prohíbe el aborto), que  
sea ineficaz. Pero también existen normas jurídicas no  
atadas a una sanción que, sin embargo, son eficaces;  
es decir, generalmente obedecidas. A efectos del con-  
trol de convencionalidad, así mirado, las Opiniones  
Consultivas podrían no resultar coercibles, pero ello  
no supondrá que no serán vinculantes (en la medida  
en que son interpretaciones autorizadas de la Corte  
IDH). Esta situación legal implica, nada más, que su  
puesta en marcha no puede hacerse por medios coer-  
citivos; mas no supone que la Corte Constitucional,  
en el caso de marras, no podía acogerse a tal inter-  
pretación: se trata de una interpretación vinculante en  
tanto autorizada, auténtica, competente. Si el Estado  
quería cumplir a cabalidad con las obligaciones deri-  
vadas de la CADH y con el consecuente deber de se-  
guir los parámetros interpretativos de la Corte IDH,  
no hay razones para que distinga las interpretaciones  
dadas en contextos contenciosos o en contextos con-  
sultivos. Es cierto, además, que una sentencia adop-  
tada en un determinado caso contencioso podría ser  
coercible frente a uno de los Estados miembros, y ser  
vinculante frente a todos los demás (aunque no sea  
coercible). Sostener algo diferente supondría caer en  
la añosa equivocación, hoy imposible de compartir, de  
acuerdo con la cual, las “auténticas normas jurídicas”  
son solo las “normas atadas a sanciones” (coercibles);  
por la banal razón de que “por cada norma que estipu-  
la sanciones no puede haber siempre otra que estipule  
sanciones por no aplicar las sanciones de la primera  
norma, ya que esto implicaría una secuencia infinita  
de normas” (Nino 2010, 193). Además, la concepción  
coercitiva extrema del Derecho no resulta persuasiva,  
porque hay cosas que las normas coercitivas no pue-  
den hacer, a saber: (a) constituir un sistema jurídico y  
regular la producción de sus normas; (b) instituir los  
órganos jurisdiccionales del sistema; (c) regular las  
modalidades de designación de los jueces de tales ór-  
ganos, la duración de tales cargos, las modalidades de  
su sustitución, etc. Este contexto muestra que, en los  
ordenamientos jurídicos, existen normas que no pue-  
den reducirse a normas coercitivas (Chiassoni 2016).  
¿Acaso diríamos que estas y otras normas no coerci-  
tivas no son jurídicamente vinculantes? Nadie sensato  
lo sostendría.  
En este sentido, las opiniones consultivas deben enten-  
derse como jurídicamente vinculantes, a propósito del  
control de convencionalidad, aunque no sean necesa-  
riamente coercibles. Por lo demás, como ya se dijo, el  
“derecho convencional” no puede agotarse en el mero  
texto de la CADH. El contenido preceptivo de la CADH  
está dado por sus interpretaciones, en particular por  
los significados a ella atribuidos por parte de su intér-  
prete auténtico: la Corte IDH. Si bien la Corte IDH, en  
la Opinión Consultiva 1/82, ha dicho que las opiniones  
consultivas no tienen el mismo efecto vinculante que  
sus sentencias en materia contenciosa, jamás ha expre-  
sado que las opiniones consultivas no sean vinculantes  
en absoluto. La distinción entre obligatoriedad jurídica  
y coercibilidad permite evitar equívocos. Tal control  
de convencionalidad, dicho sea de paso, puede y debe  
aplicarse incluso ex officio (vid. Trabajadores Cesados  
del Congreso contra Perú; Cabrera García y Montiel  
Flores contra México). Ha de sumarse a estos argumen-  
tos, además, que el Estado no puede alegar normas de  
Derecho interno para eximirse de sus obligaciones in-  
ternacionales (la propia Corte IDH ha dicho que este  
principio alcanza también a las normas constituciona-  
les: vid. Opinión consultiva 4/84).  
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¿
ERA NECESARIO REFORMAR LA CONSTITUCIÓN A LOS  
EFECTOS SEÑALADOS?  
OTRA INTERPRETACIÓN ES POSIBLE  
Un último problema parecería plantearse. Si acep-  
tamos lo dicho en el apartado precedente, ¿no implica  
su análisis que sería necesario modificar el artículo 67  
de la Constitución ecuatoriana? Pues bien, la existen-  
cia de una antinomia está atada a las interpretaciones  
adoptadas. Así, en la medida en que son posibles  
varias interpretaciones de una misma norma, es nece-  
sario admitir que, mientras una interpretación puede  
conducir a una antinomia, otra diferente puede hacer-  
la desaparecer (Perelman 1964), particularmente en la  
dimensión diacrónica (Guastini 2016, 247 ss.).  
constitucional” cualquier proceso reglado de modifi-  
cación de la Constitución.  
El segundo inciso del ya mencionado artículo 67  
dice, en lo que interesa: “El matrimonio es la unión  
entre hombre y mujer”. Ahora bien, ¿cuál es el com-  
portamiento o la clase de supuestos de hecho que esta  
norma cubre? Se trata, podríamos decir, de los ma-  
trimonios “heterosexuales” (entre personas de distin-  
to sexo). Sin embargo, se impone la pregunta: ¿cómo  
debemos entender que esta “regula” su clase comple-  
mentaria? La clase complementaria a esta norma se-  
ría, por supuesto, aquella de los “no heterosexuales”.  
¿Debemos entender que la Constitución permitiendo  
el matrimonio “heterosexual”, al no decir nada res-  
pecto a la clase complementaria, ha prohibido (im-  
plícitamente) el matrimonio “no heterosexual”? ¿O,  
más bien, debemos entender que, dado que nada dice  
nuestra norma sobre la clase complementaria, se trata  
de una laguna, y, entonces, que también puede ser in-  
terpretado en el sentido de que, al no decir nada sobre  
la clase complementaria (“no heterosexuales”), ha de-  
jado la puerta abierta para su reconocimiento? (vid.,  
sobre el método a contrario, Guastini 2011, 289 ss.).  
Pues bien, los intérpretes y aplicadores del Derecho  
habían preferido la primera de estas interpretaciones.  
Por su parte, la segunda interpretación es aquella que  
se buscaba imponer, y que la Corte Constitucional fi-  
nalmente aceptó en sus dos sentencias. Pero no lo hizo  
sobre la base de la negación de la norma que discipli-  
na el matrimonio “heterosexual” (que seguirá siempre  
vigente), sino sobre la decisión acerca de la disciplina  
de su clase complementaria (los “no heterosexuales”).  
¿Al no regular expresamente la clase complementaria,  
la Corte Constitucional estaba obligada a asumir que  
el matrimonio “no heterosexual” ha resultado prohi-  
bido allí donde la Constitución “calla”? Es obvio que  
no. Se trata, además, de un caso como tantos en don-  
de la Corte Constitucional debe ejercer sus potestades  
de intérprete auténtico (art. 436 N° 1), para señalar  
cuál es el alcance y contenido de la Constitución de la  
República. Una reforma no era necesaria.  
Ante todo, habría que señalar que, ceteris paribus, en  
la reconstrucción ofrecida en el acápite anterior, pa-  
recería resultar sacrificada una norma constitucional,  
la del artículo 67. Pero esta conclusión no es necesa-  
ria, al menos por tres razones. En primer lugar, aun  
si no se admitiera otra interpretación del mencionado  
artículo, ¿sería una reconstrucción del todo plausible  
señalar que, simplemente, se ha aplicado una norma  
de Derecho internacional en detrimento de una nor-  
ma constitucional (de Derecho interno)? No, debido  
a que es la propia Constitución la que admite que se  
apliquen ciertos instrumentos internacionales, inclu-  
so por sobre la Constitución, siempre que se trate de  
tratados de derechos humanos que sean más favora-  
bles. Así mirado, puede ser cierto que apliquemos una  
norma internacional (de derechos humanos), pero lo  
haríamos sobre la base de la aplicación de una norma  
constitucional (aquella que instituye el criterio de so-  
lución de este tipo de antinomias).  
En segundo lugar, se trata de una conclusión interpre-  
tativa que se justifica en los principios de igualdad y li-  
bertad para los efectos de decidir qué norma cuenta, en  
este caso, como “más favorable”. Un proceder que tie-  
ne, como se ha visto, una base constitucional. En tercer  
lugar, mutatis mutandis, la disposición del artículo 67  
admite una interpretación distinta que, una vez adop-  
tada por el intérprete auténtico de la Constitución (la  
Corte Constitucional), no implica proceso alguno de  
“revisión constitucional”, entendiendo por “revisión  
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CONSIDERACIONES ULTERIORES: MATRIMONIO IGUALITARIO  
Y “ESTADO LAICO”  
El segundo inciso del artículo 1 de la Constitución  
trata, por supuesto, de la vieja idea del “Estado confe-  
sional”, en donde existía una “religión de Estado”, sino  
de una forma atenuada; y, sin embargo, invasiva de la  
esfera pública.  
señala, entre otras cosas, que el Ecuador es un “Estado  
laico”. Pues bien, la doctrina del “Estado laico” –que  
hunde sus raíces en el pensamiento liberal– corres-  
ponde a un modo de organización donde, por un lado,  
la religión y el Estado deben ser esferas separadas e  
independientes; y, por otro, el Estado no debe adop-  
tar posición alguna frente a la religión. La religión, en  
consecuencia, debe mantenerse como una cuestión  
meramente privada (no pública).  
Muchos de estos grupos, de hecho, usan argumentos  
directa o indirectamente religiosos, con el objetivo de  
que la legislación y el orden social reconozcan esta su-  
puesta “verdadera” moral, que impediría, entre otras  
cosas, el matrimonio igualitario, el aborto (incluso en  
casos de violación), la eutanasia, ciertos procesos de  
fecundación asistida, la educación sexual, etc. Se trata  
de una forma subrepticia de invasión de la religión en  
el Derecho, en la política y en la familia, de la nega-  
ción de algunos elementos esenciales del Estado lai-  
co: aquel en que los argumentos religiosos no tienen  
cabida en la discusión pública, justamente porque se  
trata de cuestiones privadas delegadas a la concien-  
cia de cada individuo. Si la protección de la libertad  
de religión se da en aras del principio de autonomía  
moral de las personas, ese mismo trato también debe  
darse a la libertad frente a la religión, para que esta no  
invada los espacios de quienes no profesan sus cultos  
ni comparten sus principios que pretenden imponer  
una supuesta “verdadera” moral. Asumir esta última  
postura, como ya vimos, implica la degeneración de  
la libertad, pues impone un modelo perfeccionista,  
paternalista y, como hemos visto, neo-confesional. Así,  
los argumentos religiosos, válidos en una esfera perso-  
nal (privada), no deben trascender a la esfera colectiva  
(pública).  
En otras palabras, de acuerdo con la doctrina del  
Estado laico, la libertad religiosa tiene dos facetas: li-  
bertad de religión (libertad de los individuos de prac-  
ticar o no un culto determinado) y libertad frente a la  
religión (libertad de los individuos de no ver invadida  
su esfera privada por un culto del que no son prosé-  
litos) (Chiassoni, 2013). En un esquema sobre huellas  
hohfeldianas, entonces, diríamos que se trata de dos  
tipos de derechos subjetivos: el primero, una libertad  
(
1
stricto sensu); el segundo, una inmunidad (Hohfeld  
919).  
No obstante, existió una fuerte presión en las autori-  
dades para que la inmunidad mentada no sea efectiva-  
mente protegida, en la medida en que se pretendía que  
determinados idearios religiosos –a menudo aquellos  
correspondientes a la religión dominante– determi-  
nen el contenido de la legislación y de la interpreta-  
ción de la Corte Constitucional. Esta forma esconde,  
en realidad, una concepción neo-confesional. No se  
CONCLUSIONES  
La propia Constitución del Ecuador (art. 424) re-  
conoce implícitamente la posibilidad de que se pre-  
senten antinomias entre su texto y algún tratado  
internacional y, en tal sentido, establece como me-  
canismo de solución del conflicto el privilegiar los  
tratados internacionales de derechos humanos que  
reconozcan derechos más favorables.  
 La Opinión Consultiva 24/17 de la Corte IDH, que  
reconoce plenamente el matrimonio igualitario,  
es una interpretación vinculante de la CADH, en  
tanto la Corte IDH es el intérprete auténtico de la  
Convención, razón por la cual, los Estados que son  
parte de dicho instrumento internacional están lla-  
mados a respetar dicha interpretación.  
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Al ser la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte IDH  
más favorable que la Constitución para la efectiva  
vigencia de los derechos constitucionales a la liber-  
tad e igualdad (entre otros), correspondía, como  
sucedió, que la Corte Constitucional, intérprete au-  
téntico de la Constitución del Ecuador, decida que  
es aquel estándar el que debía prevalecer.  
 El artículo 67 de la Constitución del Ecuador no  
debía ser necesariamente modificado, en tanto di-  
cha disposición se refiere exclusivamente al matri-  
monio heterosexual, sin que esta recomendación  
impida la aplicación de la Opinión Consultiva  
24/17.  
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