Facultad de Derecho  
EL MATRIMONIO DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN ECUADOR  
Una visión objetiva desde el Derecho  
SAME-SEX MARRIAGE IN ECUADOR  
An objective perspective from Law  
O CASAMENTO ENTRE PESSOAS DO MESMO SEXO NO EQUADOR  
Uma visão objetiva do Direito  
Marcelo Guerra*, Claudia Storini** y Nathaly Yépez***  
Recibido: 14/10/2019  
Aprobado: 11/12/2019  
Resumen  
En este trabajo, se busca analizar el reconocimiento del  
as a starting point for the analyze of same-sex marriage  
in Ecuador. It addresses this reality in Ecuador from  
an understanding of human rights in their normative  
dimension. To that end, the text is divided into three parts:  
the first refers to advisory opinions and their legal value  
in the Inter-American Human Rights Protection System;  
the second shows the value of such advisory opinions in  
Ecuador based on an understanding of the material concept  
of its Constitution; and the third deals with the institution  
of marriage between same-sex couples in Ecuador, based  
on article 17 of the ACHR in relation to the Ecuadorian  
Constitution and the rulings of the Constitutional Court.  
matrimonio entre parejas del mismo sexo en Ecuador. Para  
ello el texto se ha configurado en tres partes, en una 1.ª se  
hace referencia a las opiniones consultivas y su valor jurídi-  
co en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos  
Humanos; en una 2.ª se observa el valor de dichas opiniones  
consultivas en el Ecuador a partir de la comprensión del  
concepto material de su Constitución; y finalmente en una  
3
.ª parte, y a manera de conclusión, se aborda la institución  
del matrimonio entre parejas del mismo sexo en el Ecuador  
a partir del artículo 17 de la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos, en relación a la Constitución ecuato-  
riana y las sentencias de la Corte Constitucional. En defi-  
nitiva, se aborda el matrimonio igualitario en el Ecuador  
desde una comprensión clara de los Derechos Humanos en  
su dimensión normativa.  
Key words: Constitution; Convention; Marriage;  
Favorability.  
Palabras clave: Constitución; Convención; Matrimonio;  
Favorabilidad.  
Resumo  
Neste trabalho se busca analisar o reconhecimento do  
casamento entre pessoas do mesmo sexo no Equador. Para  
tal fim, este texto se divide em três partes, a primeira se  
refere as opiniões consultivas e seu valor jurídico Sistema  
InteramericanodeProteção deDireitosHumanos;nasegunda  
se observa o valor dessas opiniões consultivas no Equador a  
Summary  
is brief paper provides the reader with the legal  
elements regarding the material concept of the Constitution  
*
*
*
Profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Cuenca, profesor contratado por la Universidad Andina Simón Bolívar. Ma-  
gíster en derecho, mención en derecho constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar, candidato a PhD de la misma universidad. Correo  
electrónico: marceloguerracoronel@outlook.es  
* Profesora titular de Derecho Constitucional de la Universidad Pública de Navarra, Doctora en derecho por la Universidad de Valencia. Directora del  
área de derecho, Universidad Andina Simón Bolívar, directora y profesora del doctorado en Derecho de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede  
Ecuador, desde el año 2003. Correo electrónico: claudia.storini@uasb.edu.ec  
** Asesora y asistente de investigación en Derecho Constitucional y Derechos Humanos; con experiencia de coordinación de proyectos de investigación  
y litigio con temas relacionados al género y las diversidades sexo genéricas, y derechos colectivos y ambientales de los pueblos y comunidades. Correo  
electrónico: nayp24@yahoo.com  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 6-17  
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partir da concepção do conceito material da Constituição;  
e finalmente na terceira parte, e na conclusão, se aborda a  
instituição do casamento entre pessoas do mesmo sexo no  
Equador a partir do artigo 17 da Convenção Americana  
sobre os Direitos Humanos em relacionada a Constituição  
equatoriana e as sentenças da Corte Constitucional. Em  
definitiva, se aborda o casamento entre pessoas do mesmo  
sexo no Equador desde uma compreensão clara dos direitos  
humanos e sua dimensão normativa.  
Palavras chave: Constituição; Convenção; Casamento;  
Favorabilidade.  
INTRODUCCIÓN  
La Constitución del Ecuador aprobada en el año  
El principal centro de discusión ha sido la contradic-  
ción entre el texto del artículo 67 de la Constitución  
ecuatoriana, que establece el contenido del matri-  
monio en la esfera constitucional, y la interpretación  
del contenido del artículo 17.2 de la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos (CADH),  
realizada por la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos (Corte IDH) a través de la Opinión  
Consultiva OC-24/17, emitida el 24 de noviembre del  
2017. En efecto, la Constitución define al matrimonio  
como la unión entre un hombre y una mujer, mien-  
tras que dicha Opinión Consultiva manifiesta que los  
Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras  
previstas en el ordenamiento jurídico, como es el ma-  
2
008 elevó a regla constitucional la regulación del  
1
matrimonio en sus artículos 67 y 68 . Sin embargo, re-  
cientemente se ha generado una discusión en torno a  
que ciertos grupos se verían excluidos de dicha regu-  
lación, de manera que se generaría una vulneración al  
derecho a la igualdad y no discriminación. Esta discu-  
sión se visibiliza a partir de la interpretación realizada  
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  
en torno al matrimonio mediante la Opinión Consul-  
tiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos (en adelante Opinión Consultiva OC-24/17  
2
de la Corte IDH) , los casos presentados en el Ecua-  
dor mediante el ejercicio de la garantía jurisdiccional  
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de Acción de Protección , y la jurisprudencia emiti-  
trimonio, a todas las personas .  
da por el máximo intérprete de la Constitución en el  
Ecuador, sobre todo las sentencias 010-18-CN/19 y  
Si bien la Corte Constitucional Ecuatoriana se ha pro-  
nunciado sobre el artículo 67 de la Constitución, este  
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0
11-18-CN/19 de la Corte Constitucional .  
1
Constitución de la República del Ecuador:  
Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que  
favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y  
oportunidades de sus integrantes.  
Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las con-  
diciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La  
adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.”  
2
Corte IDH, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre,  
la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13,  
1
2
7, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de  
017. Serie A No. 24.  
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Por ejemplo, los procesos de acción de protección planteados en Quito-Pichincha No. 174602018000921, No. 17159201800006, No. 17230201810289;  
los procesos de acción de protección planteados en Cuenca-Azuay No. 01204201803635, No. 01204201803637.  
Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 0011-18-CN/19, juez ponente Ramiro Ávila; esta causa corresponde a la consulta de constitucionalidad  
de norma elevada a la Corte Constitucional por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha en el proceso de acción de No. 174602018000921.  
Sentencia 0010-18-CN/19, juez ponente Alí Lozada; consulta de constitucionalidad de norma elevada a la Corte Constitucional por la Unidad Judicial  
Civil con sede en la Parroquia Iñaquito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito en el proceso de acción de No. 17230201811800.  
Corte IDH, Opinión Consultiva OC 17/24, párrafo 229:  
5
Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 11, 17, 18 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  
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. LA CORTE, […] ES DE OPINIÓN por unanimidad, que:  
De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los  
ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas  
por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los  
párrafos 200 a 228.”  
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trabajo busca entonces sostener la solución a esta an-  
tinomia desde una perspectiva constitucional material  
y, además, pretende dejar sentada las razones de la  
responsabilidad internacional del Estado en torno al  
cumplimiento de instrumentos internacionales como  
son las interpretaciones realizadas a la CADH por las  
sentencias y opiniones consultivas de la Corte IDH.  
Asimismo, pretende trazar, por un lado, pormenores  
y, por otro, contradicciones halladas en la jurispru-  
dencia de la Corte Constitucional Ecuatoriana respec-  
to del reconocimiento del matrimonio entre parejas  
del mismo sexo.  
LAS OPINIONES CONSULTIVAS DE LA CORTE IDH Y SU GRADO  
DE VINCULATORIEDAD EN EL ECUADOR  
Sin duda, una de las principales discusiones acon-  
tecidas en torno al reconocimiento del matrimonio  
para todas las personas en el Ecuador giró fundamen-  
talmente respecto a si las opiniones consultivas, y en  
particular la opinión OC-24/17, vincula a todos los  
Estados que han ratificado la CADH o solo a aquellos  
que precisamente elevan las consultas a la Corte IDH,  
que, en el caso de la opinión OC-24/17, fue el Estado  
de Costa Rica. Para dar respuesta a tal cuestión, no  
solo es necesario entender la naturaleza de dichos ins-  
trumentos, sino también su valor jurídico en Ecuador.  
la contenciosa, se ejerce en los casos contenciosos de  
conflicto que llegan a su conocimiento, que se resuel-  
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ven mediante la expedición de sentencias . Y la se-  
gunda, la consultiva, se ejerce mediante la emisión de  
las solicitudes de opinión, en cuya respuesta, la Corte  
IDH realiza fundamentalmente ejercicios interpreta-  
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1
tivos de la CADH, por ser su auténtico intérprete .  
Esta última competencia se activa a partir de las peti-  
ciones realizadas por la Comisión Interamericana de  
Derechos Humanos (CIDH) o de los Estados parte,  
con fundamento en el artículo 64.1 de la CADH.  
Para definir entonces la naturaleza de dichos ins-  
trumentos es necesario tener presente su origen. El  
Ecuador, al igual que otros Estados americanos, es  
parte del Sistema Interamericano de Protección de  
Derechos Humanos, en tanto ha ratificado la Carta de  
En ese sentido, la Corte IDH ha ido construyendo una  
fuerte línea jurisprudencial en la que ha sostenido la  
fuerza vinculante de las opiniones consultivas para los  
Estados integrantes del sistema. Por ejemplo, ha sos-  
tenido que, al momento en que los jueces realizan un  
control de convencionalidad, lo deben hacer respecto  
no solo de la CADH, sino de las interpretaciones que  
6
la Organización de los Estados Americanos (OEA)  
en la década del 50, y la Convención Americana de  
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Derechos Humanos (CADH) en la década del 70, tra-  
la Corte IDH ha realizado de ésta .  
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tado que creó la Corte IDH .  
De igual forma, en su opinión consultiva OC-21/14  
ratificó que las interpretaciones de la Convección  
contenidas en las opiniones consultivas vinculan a  
La Corte IDH, creada en la CADH y por disposición  
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convencional, tiene dos competencias . La primera,  
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CIDH, Carta de la OEA, fecha de ratificación 12/21/50 y fecha de depósito 12/28/50. Ver en: https://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/CartaOEArat.  
htm (Consulta realizada el 28 de abril de 2019).  
OEA, CADH, fecha de ratificación el 12/08/77 y fecha de depósito 12/28/77. Ver en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_America-  
na_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm (Consulta realizada el 28 de abril de 2019).  
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CADH, artículos 52 y siguientes.  
CADH, artículos 61 y 64.  
0 CADH, artículo 62.  
1 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 16; Opinión Consultiva OC-21/14, párrafo 19; Opinión Consultiva OC-22/16, párrafo 16. Jurispru-  
dencia de casos contenciosos como la sentencia del Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párrafo 242.  
1
2 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cos-  
tas), párrafo 124.  
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los Estados que han ratificado la CADH . Todo este  
proceder halla su sustento en uno de los principios  
fundantes del Derecho Internacional, el principio del  
derechos humanos. De igual forma, en el N° 7 del  
mismo artículo, consta la cláusula que incorpora a la  
Constitución dichos instrumentos y que corresponde  
1
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pacta sunt servanda , por el que los Estados deben  
observar de buena fe sus obligaciones internaciona-  
les adquiridas mediante la ratificación de convenios  
internacionales.  
la estipulación del artículo 426 .  
Entonces, la CADH y sus interpretaciones, ya sean es-  
tas realizadas mediante las sentencias o las opiniones  
consultivas de la Corte IDH, son parte de estos ins-  
trumentos internacionales de protección de derechos  
humanos; ya que son, en sentido estricto, un tratado  
internacional en materia de derechos humanos rati-  
ficado por el Ecuador y, por lo tanto, son parte de la  
Constitución ecuatoriana y deben aplicarse a nivel in-  
terno, afirmación que más adelante será debidamente  
sustentada.  
Por lo tanto, Ecuador tiene la obligación internacional  
de cumplir con los compromisos adquiridos al ratifi-  
car la CADH y de las interpretaciones auténticas que  
se han generado de dicho tratado, en este caso me-  
diante las opiniones consultivas y las sentencias ema-  
nadas de la Corte IDH.  
En definitiva, las interpretaciones contenidas en las  
Opiniones Consultivas de la Corte IDH son, en sen-  
tido estricto, parte de la CADH, y si se inobservaran,  
el Estado incumpliría obligaciones internacionales,  
incurriría en responsabilidad internacional y tendría  
que soportar las condenas fijadas a este nivel.  
En consecuencia, no se aplican sin más directamente  
las opiniones consultivas –en el caso del matrimonio  
igualitario, la opinión OC-24/17– sino la CADH –en  
el matrimonio, el artículo 17. 2 de la CADH interpre-  
tado por aquella–. Por tal razón, se disuelve el debate  
en torno a si las opiniones consultivas son o no vin-  
culantes para el Estado ecuatoriano, dado que no está  
en discusión la fuerza vinculante para el Ecuador de la  
CADH, con sus interpretaciones.  
De su parte, la Constitución ecuatoriana ha dado  
un valor jurídico a los instrumentos internacionales  
de protección de derechos humanos y los ha incor-  
porado como parte integral de su texto. El artículo  
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1
1, en su Nº 3 , establece la aplicación directa e in-  
En definitiva, el Estado ecuatoriano tiene la obligación  
de aplicar la CADH y observar las interpretaciones  
realizadas de dicho texto por la Corte IDH, afirma-  
ción que afortunadamente ya había sido recogida por  
mediata de los derechos contenidos no únicamente  
en la Constitución, sino también de aquellos que se  
encuentran en los instrumentos internacionales de  
1
3
IDH, Opinión Consultiva OC-21, párrafo 31: “[…] Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondien-  
te control de convencionalidad23, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegable-  
mente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos  
fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos  
los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos  
humanos […] cuentan con una fuente que, […] contribuye […] a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos.”  
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 26: “Pacta sunt servanda”: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cum-  
plido por ellas de buena fe.”  
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1
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5
Ecuador, Constitución de la República:  
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:  
3
. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata  
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.  
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o  
la ley.  
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la  
acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.”  
1
6
Ecuador, Constitución de la República:  
Art. 426.- “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.  
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas  
en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no  
las invoquen expresamente.  
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación.  
No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitu-  
ción, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.  
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la Corte Constitucional en el año 2018, dentro de la  
A continuación, proponemos los fundamentos de la  
fuerza normativa y vinculante que la Constitución ha  
fijado para los instrumentos internacionales de dere-  
chos humanos y los retos que devienen a partir de la  
reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional en  
torno al reconocimiento del matrimonio de las parejas  
del mismo sexo.  
1
7
sentencia 184-18-SEP-CC .  
Por este motivo, en adelante, al referirnos a la CADH,  
se lo hace en este sentido completo, no limitado a la  
literalidad de su texto, sino que incluye las razones  
expuestas en las interpretaciones de la Corte IDH.  
EL VALOR JURÍDICO DE LA CADH EN EL ECUADOR  
En primer lugar, existen varios elementos que pue-  
den ser analizados al momento de observar el valor  
jurídico de los instrumentos internacionales en ma-  
teria de derechos humanos al interior de los Estados,  
como, por ejemplo, su legitimidad, la fuerza normativa  
que en las Constituciones se les da, las garantías juris-  
diccionales en torno a su aplicación, los mecanismos  
para verificar su aplicación. Sin embargo, por el alcan-  
ce de este trabajo, no se profundizará en cada uno de  
estos factores, razón por la cual se abordará directa-  
mente la fuerza normativa que tienen en el Ecuador.  
Por otra parte, la Constitución ecuatoriana, en varias de  
sus disposiciones, por ejemplo, en los artículos 11 (nu-  
merales 3 y 7), 426 y 428, ha dado fuerza y valor norma-  
tivo de Constitución a los instrumentos internacionales  
de derechos humanos. En efecto, la expresa disposición  
de su aplicación inmediata y la constitucionalización  
del principio de favorabilidad por el que, frente a un  
reconocimiento más favorable a los derechos humanos  
por un tratado internacional, este deberá prevalecer  
por sobre el texto de la Constitución , lleva a la con-  
clusión de que los instrumentos de derechos humanos  
en el Ecuador son Constitución y, en caso de contener  
derechos más favorables a los establecidos en el texto de  
la Constitución en sentido estricto, prevalecerán.  
21  
Por un lado, el llamado control de convencionalidad,  
si bien no está referido en sentido literal en la CADH,  
fue construido por la Corte IDH en ejercicio de su  
facultad de máximo intérprete de la CADH, al am-  
paro de varias disposiciones establecidas en su texto  
y el de otros tratados internacionales. La Corte IDH  
ha dejado sentado que el control de convencionalidad  
tiene que realizarlo todas las autoridades del Estado,  
Lo antes dicho deja claro que en el Estado ecuatoriano  
ya no es necesario siquiera referirse a una obligación  
de hacer un control de convencionalidad, o mencio-  
nar la garantía del bloque de constitucionalidad pues,  
los instrumentos internacionales de derechos huma-  
nos, y entre estos la CADH y las interpretaciones que  
sobre esta ha realizado la Corte IDH, forman parte de  
un concepto de Constitución material.  
1
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entre las que se encuentra el poder judicial . Deben  
1
9
hacerlo de oficio , y generar a la vez la prohibición de  
aplicar disposiciones normativas que sean contrarias a  
la CADH y a la interpretación que de dicho texto ha  
realizado la Corte IDH mediante las opiniones con-  
Si los instrumentos internacionales de derechos hu-  
manos son Constitución material en el Ecuador, es  
2
0
sultivas y sentencias .  
1
7
Ecuador, Corte Constitucional, sentencia 184-18-SEP-CC, página 58.  
[…]En este sentido, la Corle Interamericana en la Opinión Consultiva OC 24/17, instrumento internacional que, por expresa disposición del artículo  
4
24 del Constitución de la República y por constituir interpretación oficial del órgano interamericano encargado de determinar el sentido y alcance de  
las disposiciones convencionales relacionadas con la protección de derechos humanos, se entiende adherido si texto constitucional y es de aplicación  
directa, inmediata y preferente en tanto su contenido sea más favorable […]”.  
1
1
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9
Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párrafo 239.  
Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Pe. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Senten-  
cia de 24 de noviembre de 2006, párrafo 128.  
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2
0
1
Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. párrafo 124.  
Ecuador, Asamblea Nacional Constituyente, Constitución de la República, en Registro Oficial N° 449 (Quito, 20 de octubre, 2008), artículo 424 inciso  
segundo.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 6-17  
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evidente que la garantía del control de constitucio-  
nalidad trae implícita la realización de un control de  
convencionalidad, y por ende el cumplimiento de la  
obligación internacional de hacer un control de nor-  
mas internas del Estado a partir de lo establecido en la  
CADH y sus interpretaciones, como parte fundamen-  
tal del parámetro para realizar dicho control.  
ecuatoriana. No obstante, la Corte Constitucional eli-  
minó la posibilidad de un control mixto años atrás en  
2
3
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sus sentencias 055-10-SEP-CC , 001-13-SCN-CC ,  
2
5
26  
30-13-SCN-CC , 34-13-SCN-CC , pues estableció  
que, en Ecuador, existe únicamente un control con-  
centrado de constitucionalidad. De este modo, queda  
vedado para los jueces ordinarios la in-aplicación de  
disposiciones infra-constitucionales bajo prevencio-  
nes de destitución y, entonces, el único procedimien-  
En razón de lo antes mencionado, en Ecuador se pue-  
de presentar incluso demandas de inconstitucionali-  
dad de disposiciones domésticas que contravengan  
lo establecido en la CADH y sus interpretaciones, o  
en otros instrumentos internacionales de derechos  
humanos. De igual forma se puede realizar consultas  
de normas a la Corte Constitucional respecto de la  
compatibilidad de disposiciones internas con los ins-  
trumentos, e incluso se puede activar garantías juris-  
diccionales en función de la vulneración a derechos  
contenidos en dichos instrumentos. Vale decir que en  
Ecuador existen garantías normativas o abstractas di-  
rigidas a los poderes públicos en torno a estos instru-  
mentos internacionales y, en caso de vulneración de  
derechos que se desprendan de aquellos, está asegura-  
da su reparación integral mediante la activación de las  
2
7
to viable sería la consulta de constitucionalidad . En  
efecto, ante una duda razonable respecto de la consti-  
tucionalidad de una disposición infra-constitucional,  
se debe suspender el proceso que sea y elevar en con-  
sulta a la Corte Constitucional para que dirima sobre  
su constitucionalidad, luego de cumplir con una serie  
de requisitos que van asociados a la motivación de la  
2
8
consulta .  
Entonces, se podría afirmar que la sola existencia de  
un control concentrado de constitucionalidad impide  
a todos los jueces del Estado hacer un control difuso  
de convencionalidad y, por lo tanto, se podría generar  
el incumplimiento de la obligación internacional de  
realizar dicho control. Así, sería menester analizar si la  
sola cuestión de constitucionalidad como está diseñada  
es suficiente para tener por cumplida dicha obligación.  
2
2
garantías reactivas .  
En definitiva, la fuerza vinculante de estos instru-  
mentos internacionales de derechos humanos se ve  
reflejada en la existencia de su garantía normativa y  
jurisdiccional a partir de la propia Constitución.  
Ahora bien, está claro que los instrumentos interna-  
cionales de derechos humanos y entre estos, la CADH,  
son Constitución en Ecuador y deben ver garantizada  
su fuerza normativa. Un elemento importante para  
lograrlo es la configuración de un control mixto de  
constitucionalidad, del que se esperaba que el máxi-  
mo intérprete de la Constitución, es decir la Corte  
Constitucional, pueda corregir los mencionados  
precedentes.  
Ahora bien, en coherencia con lo expuesto, cabe re-  
flexionar brevemente sobre la configuración del  
control de constitucionalidad en el Ecuador y tener  
presente que, para cumplir con la obligación estatal de  
realizar un control de convencionalidad difuso –pues  
los estándares interamericanos compelen a todas las  
autoridades a hacerlo–, a nuestro criterio, es necesa-  
rio que el modelo de control constitucional sea mixto,  
cosa que no está claramente definida la Constitución  
Frente a este escenario, antes de resolver la cuestión  
de fondo en el reconocimiento del matrimonio en-  
tre parejas del mismo sexo en el Ecuador, la Corte  
2
2
Storini, Claudia. 2009. “Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución Ecuatoriana de 2008”. En Santiago Andrade,  
Agustín Grijalva y Claudia Storini (editores), La Nueva Constitución del Ecuador. Quito: Corporación Editora Nacional.  
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 055-10-SEP-CC.  
2
2
2
2
2
2
3
4
5
6
7
8
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 001-13-SCN-CC.  
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 030-13-SCN-CC.  
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 034-13-SCN-CC.  
Ecuador, Constitución, artículo 428.  
Los requisitos que jueces y juezas deben satisfacer para elevar en consulta una disposición infra constitucional los estableció la Corte Constitucional en  
la sentencia 001-13-SCN-CC.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 6-17  
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Constitucional tuvo esta oportunidad para esclarecer  
el control de constitucionalidad vigente, pero no ocu-  
rrió así; pues, en la primera sentencia que hace dicho  
reconocimiento, la N.º 010-18-CN/19, al parecer se  
ratifica que, en Ecuador, existe un control concen-  
trado de constitucionalidad, ya que la Corte sería la  
única que podría observar la constitucionalidad de las  
normas infra-constitucionales que restringían el ma-  
carácter de precedente, que son normas jurídicas  
que tienen alcance general, abstracto y obligatorio,  
pero no puede ni debe ser considerado el único  
intérprete. Con relación a si un juez o jueza pre-  
varica por inobservar una norma que considera  
inconstitucional y aplicar la Constitución, los ope-  
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radores de justicia no prevarican” .  
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trimonio solo para las parejas de diferente sexo .  
Como se lee en la cita anterior, la Corte Constitucional  
parece alejarse de los precedentes que señalaban la  
existencia de un control concentrado de constitu-  
cionalidad en Ecuador, situación que fue ratificada  
por la sentencia citada en el reconocimiento del ma-  
trimonio entre parejas del mismo sexo, sin siquiera  
hacer mención a estos precedentes, y mucho menos  
establecer una argumentación sólida que permita  
apartarse de ellos y sentar la existencia de un control  
difuso de constitucionalidad. Además, deja claro que,  
en Ecuador, los jueces no prevarican al inobservar una  
norma que consideran inconstitucional.  
En cambio, en la segunda sentencia, la N.º 011-18-  
CN/19, la situación parece volverse aún más ambigua,  
pues establece que no es necesaria modificación al-  
guna en el ordenamiento jurídico, ya que la opinión  
consultiva N.º OC-24/17 es de aplicación directa en el  
Ecuador por cualquier funcionario y, para llegar a tal  
afirmación, parece dejar sentado que, en Ecuador, sí  
existe un control difuso de constitucionalidad al rezar  
textualmente:  
“290. Con lo dicho se pueden aclarar los equívo-  
cos enunciados. El juez u la jueza si tienen compe-  
tencias para realizar control de constitucionalidad  
y convencionalidad, como cualquier otra auto-  
ridad pública en el ámbito de sus competencias.  
La Corte Constitucional es el máximo intérprete  
de la Constitución y sus interpretaciones tienen  
Así pues, en el Ecuador, el andamiaje de la jurispru-  
dencia constitucional en torno al control de consti-  
tucionalidad es sumamente ambigua, pues no está  
claro el modelo que el Ecuador mantiene y la Corte  
Constitucional no ha sabido resolverlo, problema que  
sin duda será objeto de futuros trabajos.  
EL ARTICULO 17 DE LA CADH Y LA CONSTITUCIÓN ECUATORIANA  
A partir del reconocimiento del derecho a la  
protección de la familia en la CADH, en su artículo  
señalado que no existe un modelo único de familia,  
sino que dicho concepto abarca un significado muy  
amplio y plural en torno al control de constituciona-  
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7 , la Corte IDH ha dado contenido a dicha institu-  
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ción a partir de la interpretación de este artículo y ha  
lidad . De hecho, en la opinión consultiva OC-24/17  
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Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 010-18-CN/19.  
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 011-18-CN/19, párrafo 290.  
Artículo 17 de la CADH.  
“Protección a la Familia  
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. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.  
. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello  
por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.  
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. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.  
. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los  
cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que  
aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.  
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”  
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02, párrafo 69 y 70.  
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asienta la idea de que no hay un concepto taxativo de  
Ahora bien, respecto al matrimonio, la Corte IDH  
señala que “[…] si bien es cierto que éste de manera  
literal reconoce el “derecho del hombre y la mujer a  
contraer matrimonio y fundar una familia”, esa formu-  
lación no estaría planteando una definición restrictiva  
de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe  
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familia .  
La Constitución ecuatoriana no es contraria a tal  
afirmación, pues el artículo 67 reconoce la familia  
en sus diversos tipos, y puede constituirse por diver-  
sos vínculos fácticos y jurídicos en los que bastaría  
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fundarse una familia. […] . Sumado a esto, establece  
que un trato diferente entre parejas de diferente sexo y  
parejas del mismo sexo respecto a la conformación de  
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observar la igualdad de derechos y oportunidades .  
La opinión consultiva OC-24/17 en mención llega,  
a partir de un criterio de interpretación evolutiva, a  
concluir que:  
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una familia, no supera un test de igualdad .  
Si bien la Corte IDH establece que pueden existir obs-  
táculos en el reconocimiento del matrimonio entre pa-  
rejas del mismo sexo, esclareció que este argumento no  
basta para impedir su reconocimiento, y, por lo tanto,  
concluye que “Los Estados deben garantizar el acceso  
a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos  
jurídicos internos, para asegurar la protección de los  
todos los derechos de las familias conformadas por pa-  
rejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a  
"
a) no se encuentra motivos para desconocer el  
vínculo familiar que parejas del mismo sexo  
pueden establecer por medio de relaciones  
afectivas;  
b) es obligación de los Estados reconocer estos  
vínculos familiares y protegerlos de acuerdo a  
la Convención;  
c) sería una distinción artificial afirmar que una  
pareja del mismo sexo no puede gozar de un  
vínculo familiar como lo podría hacer una pa-  
reja heterosexual;  
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las que están constituidas por parejas heterosexuales” .  
La Corte Constitucional ecuatoriana, en las dos sen-  
tencias antes referidas –Nº 010-18-CN/19 y 011-18-  
CN/19–, con criterios diferentes y en algunos aspectos  
contradictorios –como el modelo de control constitu-  
cional–, llegaron a la misma conclusión: el reconoci-  
miento del matrimonio para parejas del mismo sexo  
en Ecuador. En efecto, en la sentencia 010-18-CN/19,  
la Corte Constitucional estableció que la Constitución  
ecuatoriana no prohíbe el matrimonio entre parejas  
del mismo sexo y no impide al legislador instituirlo,  
sino que:  
d) este reconocimiento no implica desmerecer  
otros vínculos familiares;  
e) este reconocimiento no implica apartarse de  
la intención inicial de los Estados que pacta-  
ron la Convención; por el contrario, dice la  
Corte que “reconocer este vínculo familiar  
el Tribunal se apega a dicha intención origi-  
nal” ya que “la Convención le confiere a los  
Estados y a la Corte la tarea de descubrir y  
proteger dichos alcances conforme al cambio  
de los tiempos”;  
f) la protección del vínculo familiar de una pa-  
reja de personas del mismo sexo trasciende  
las cuestiones patrimoniales y se extiende  
a los derechos y obligaciones establecidos  
por las legislaciones nacionales que sur-  
gen de los vínculos familiares de parejas  
“El artículo 17.2 de la CADH, conforme a esta in-  
terpretación, incorpora en la Constitución ecuato-  
riana el derecho al matrimonio entre personas del  
mismo sexo, entendido como el derecho a que el  
legislador instituya (es decir, haga posible y regu-  
le) para ellas el matrimonio, confiriéndoles -con  
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heterosexuales.”  
ello- el poder jurídico de casarse” .  
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Corte IDH, Opinión Consultiva OC 24/17 del 24 de noviembre de 2017, párrafo 174.  
Constitución, artículo 67, inciso primero.  
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17párrafo 188-199.  
Idem, párrafo 189.  
Idem, párrafo 220.  
Idem, párrafo 228.  
Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 010-18-CN/19, párrafo 85.  
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Así, en el marco de la consulta formulada para esta  
sentencia, acerca de si eran o no inconstitucionales los  
artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley de Gestión  
de la Identidad y Datos Civiles, se inconstitucional de  
la frase “procrear” y de “hombre y mujer” y se la susti-  
tuyó por “dos personas” en dichas disposiciones.  
Constitucional para reconocer el matrimonio para  
parejas del mismo sexo en Ecuador, quedó claro que  
el artículo 17.2 de la Convención goza de jerarquía  
constitucional como el artículo 67 de la Constitución  
y, en consecuencia, se resolvió la aparente antinomia  
que se había planteado a favor de las parejas del mis-  
mo sexo.  
Por otro lado, en la sentencia 011-18-CN/19, se re-  
conoció que el 17.2 de la CADH no se contrapone al  
texto del artículo 67 de la Constitución, sino que se  
complementan, razón por la cual no era necesario nin-  
gún cambio en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,  
ya que la opinión consultiva es de aplicación directa  
Esta situación legal se explica, además, por la validez  
material de la Constitución, como una propiedad que  
depende del contenido de la norma, y que, en el caso  
del matrimonio, debía ser coherente con los derechos  
garantizados en el artículo 17.2 de la Convención.  
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y más favorable en el Ecuador . Mientras, contraria-  
mente, el voto de minoría sostuvo que, al realizarse  
la anterior interpretación, se estaría provocando una  
mutación constitucional; es decir, reformar la consti-  
tución y, a la vez, obviar los mecanismos de reforma  
previstos por ella. Textualmente la sentencia 011-18-  
CN/19 establece:  
En ese sentido, no se alteró la supremacía de la  
Constitución, como equivocadamente sostenían algu-  
nos detractores del reconocimiento del matrimonio  
para parejas del mismo sexo, ya que esta supremacía  
está condicionada al cumplimiento de dos requisitos.  
El primero es que los actos del constituyente se en-  
cuentran siempre controlados por los derechos hu-  
manos; los cuales, al igual que la Constitución, son  
axiológicamente supremos. Y, el segundo se refiere a  
que una norma constitucional puede ceder en su apli-  
cación frente a una norma internacional sobre dere-  
chos humanos, si ésta ofrece una mayor protección del  
derecho en cuestión según el principio establecido por  
la Constitución en su artículo 424.  
149. En el caso del matrimonio, la Constitución  
reconoce el derecho al matrimonio a las parejas  
heterosexuales y, por el bloque de constitucionali-  
dad. También reconoce el derecho al matrimonio  
de parejas del mismo sexo por la interpretación  
autorizada de la Corte IDH a los artículos 1, 2,  
1
1(2), 17 y 24 de la CADH, desarrollada en la  
Opinión Consultiva OC24/17. La contradicción  
entre los dos textos normativos es, pues, un falso  
dilema .” 41  
En consecuencia, el reconocimiento del contenido del  
artículo 17.2 CADH sobre el matrimonio para parejas  
del mismo sexo en Ecuador no solo no alteró la su-  
premacía de la Constitución, sino que la reforzó en su  
validez material.  
En todo caso, pese a las diferentes vías de interpre-  
tación empleadas por las dos sentencias de la Corte  
A MODO DE CONCLUSIÓN  
La Constitución y los tratados internacionales de  
derechos humanos se hallan en un mismo nivel je-  
rárquico, y quedan por tanto ipso facto incorporados  
al ordenamiento jurídico a nivel constitucional. Sin  
embargo, desde el punto de vista material, el inciso  
“los tratados internacionales de derechos humanos ra-  
tificados por el Estado que reconozcan derechos más  
favorables a los contenidos en la Constitución preva-  
lecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del  
poder público”. En consecuencia, la Constitución pue-  
de ceder ante un tratado internacional que, en el caso  
2° del artículo 424 de la Constitución establece que:  
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Ecuador, Corte Constitucional, Sentencia N° 011-18-CN/19, 149.  
Subrayado de los autores.  
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concreto, otorgue mayor protección a los derechos de  
la persona.  
matrimonio a parejas del mismo sexo, pues esta nor-  
ma convencional es Constitución material.  
En este sentido, desde su posición privilegiada, los  
derechos humanos garantizados a nivel internacional  
determinan la validez de los actos del Constituyente  
y de las demás fuentes formales de producción nor-  
mativa. Por consiguiente, a más de reconocer que la  
Constitución es la norma suprema del ordenamiento  
jurídico, hay que tener presente la diferencia existente  
entre validez formal y material.  
Si bien el Ecuador dio un importante paso para ga-  
rantizar que una de las formas de constitución de la  
familia –a través del matrimonio– no esté restringida  
solo a las parejas heterosexuales, la cláusula de igual-  
dad y no discriminación, así como el contenido del  
artículo 17.2 de la CADH interpretado en la Opinión  
Consultiva OC-24/17, también deben aplicarse al cú-  
mulo de derechos y oportunidades que se derivan de  
la protección familiar.  
La validez formal de una disposición depende del  
cumplimiento de las condiciones formales o proce-  
dimentales de su producción, mientras que la validez  
material se determina exclusivamente en razón de su  
Desde la perspectiva de la supremacía constitucional  
en su sentido material, no basta con garantizar el ac-  
ceso a diferentes formas de constitución de una fami-  
lia. El Ecuador, bajo la premisa de su responsabilidad  
internacional, debería adoptar todas las medidas para  
garantizar el pleno disfrute de los derechos derivados  
de la protección familiar, como son las medidas de se-  
guridad social, salud y filiación, en las que se incluyen  
las posibilidades de adopción, custodia, etc., para to-  
das las personas.  
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contenido .  
Así que, en caso de un conflicto entre dos normas  
(
una constitucional y otra internacional) sobre dere-  
chos humanos, cuál debe prevalecer es un asunto que  
dependerá de la ponderación de las razones subyacen-  
tes a la luz del principio de favorabilidad.  
En este sentido, no cabe duda que el artículo 67 de la  
Constitución, materialmente debería dar paso al con-  
tenido del artículo 17.2 de la CADH y, por tanto, fue  
acertado que la Corte Constitucional no provoque una  
indeseable mutación constitucional para reconocer el  
De igual forma, se espera que la Corte Constitucional  
resuelva, a través de su jurisprudencia, de forma clara y  
coherente, el modelo de control constitucional que más  
favorezca la protección efectiva para el pleno ejercicio  
de todos los derechos de todas las familias en Ecuador.  
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Guastini distingue entre validez formal y material: la validez formal de una disposición depende de la validez del acto normativo del cual ha sido pro-  
ducida; mientras la validez material de una disposición depende de la validez de las normas que de la misma pueden obtenerse mediante interpretación.  
Se dice que una disposición es válida desde el punto de vista formal cuando ha sido producida mediante un acto normativo formalmente válido. En  
otros términos, las condiciones de validez formal de una disposición se resuelven en las condiciones de validez del acto normativo por medio del cual,  
dicha disposición ha sido producida (conformidad a las metas normas sobre la producción jurídica, concretamente las de competencia y de procedi-  
miento, no de la disposición misma sino, del acto normativo). Una disposición normativa es válida desde el punto de vista material cuando las normas  
(explícitas) que de la misma pueden obtenerse son materialmente válidas. La relación entre los criterios de validez formal y material es la siguiente. La  
validez formal es una condición ni suficiente ni necesaria de la validez material. De un lado, la validez formal no es condición suficiente de la validez  
de una norma. En otros términos, una norma explícita puede ser válida desde el punto de vista formal e inválida desde el punto de vista material. Entre  
los dos criterios de validez se da la siguiente relación: en caso de conflicto entre ellos el criterio material prevalece sobre el formal. En otros términos:  
si una norma (explicita) es válida desde el punto de vista formal, pero, al mismo tiempo, invalida desde el punto de vista material, es considerada tout  
court inválida. La validez formal es una validez “débil” mientras la validez material es “fuerte” (Guastini 1989: 877).  
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Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.  
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27-IV-2019).  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 6-17  
Facultad de Derecho  
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso  
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado  
Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares,  
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Corte IDH, El derecho a la información sobre la asis-  
tencia consular en el marco de las garantías del de-  
bido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99  
de 1-X-1999.  
24-XI-2006.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
Condición jurídica y derechos humanos del niño.  
Opinión Consultiva OC-17/02 de 28-VIII-2002.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso  
Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones  
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Sentencia de 26-IX-2006.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
Identidaddegénero,eigualdadynodiscriminación  
a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales  
en relación con el cambio de nombre, la identidad  
de género, y los derechos derivados de un víncu-  
lo entre parejas del mismo sexo (interpretación y  
alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y  
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso  
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala,  
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y  
Costas. Sentencia de 29-II-2016.  
2
4, en relación con el artículo 1 de la Convención  
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso  
Atala Riffo y Niñas vs. Chile, Sentencia de Fondo,  
Reparaciones y Costas, de 24-II-2012.  
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión  
Consultiva OC-24/17 de 24-XI-2017.  
Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto  
de la migración y/o en necesidad de protección  
internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de  
Corte Interamericana de Derechos Humanos,  
Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo,  
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27-IV-2012.  
19-VIII-2014.  
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