TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES EN LATINOAMÉRICA INTERNATIONAL TRANSFER OF PERSONAL DATA IN LATIN AMERICA
TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DADOS PESSOAIS NA AMÉRICA LATINA
Christian Razza*
Recibido: 05/05/2020 Aprobado: 05/06/2020
Resumen
Los datos personales se han tornado a nivel interna- cional un activo intangible que permite la productividad y competitividad. Por esta razón, es necesario que se regule adecuadamente su tratamiento por medio de una serie de mecanismos, derechos y principios que garanticen el de- recho a la protección de datos personales. En Latinoamé- rica, varios países lo han reconocido constitucionalmente, sin embargo, hasta ahora no se han brindado las garantías suficientes para efectivizar su protección. Aún más grave, en ciertos países no existe regulación respecto a la trans- ferencia internacional de datos personales (TIDP). El pre- sente trabajo abordará el problema de que Latinoamérica no cuenta con un nivel de protección que logre garantizar seguridad y regular adecuadamente la TIDP.
Summary
On an international level, personal data has become an intangible asset that enables productivity and competitiveness. For this reason, it has been necessary for its treatment to be properly regulated by a series of mechanisms, rights and principles that guarantee the right to the protection of personal data. In Latin America, several countries have recognized constitutionally, however, until now, suffi t guarantees have not been provided to make their protection
effective. Even more serious, in certain countries there is no regulation regarding the international transfer of personal data (ITPD). Th s document raises the problem that Latin America does not have a level of protection that guarantee security and properly regulate the ITPD.
Resumo
Os dados pessoais passaram a fazer parte de um ativo intangível a nível internacional que permite a produtividade e a competitividade. Por esta razão, é necessário que se regule adequadamente seu tratamento por uma série de mecanismos, direitos e princípios que garantam o direito a proteção de dados pessoais. Na América Latina, vários países os reconhecem constitucionalmente, mas, até agora não se outorgaram as garantias sufi tes para tornar efetiva sua proteção. Ainda mais grave, em alguns países não existe regulamentação sobre a transferência internacional de dados pessoais (TIDP). O presente trabalho abordará o problema de que na América Latina não existe um nível de proteção que outorgue a garantia de segurança e a regulamentação adequada da TIDP.
* Abogado por la Universidad de las Américas. Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías en la Universidad Internacional de la Rioja (cur- sando). Consultor en derecho de competencia, laboral, societario, contractual y en nuevas tecnologías, con experiencia en protección de datos y con- centraciones económicas. Actualmente, abogado en la Superintendencia de Control de Poder del Mercado.
El incremento de empresas cuyo modelo de ne- gocios se centran en el uso de plataformas digitales durante los últimos años ha sido un fenómeno global que, por un lado, podría llevar al resquebrajamiento de algunos paradigmas del derecho de la competencia y por otro, al aprovechamiento y uso inadecuado de datos personales. Casos como Cambridge Analytica y las investigaciones que se encuentran en curso en Alemania (Bundeskartellamt) contra Facebook, en la Unión Europea (UE) con escudo de privacidad UE-Estados Unidos y el Congreso de los Estados Uni- dos contra Amazon, Facebook, Google y Apple, nos ha hecho reflexionar sobre la importancia que tienen los datos personales en la sociedad actual, pues, es un hecho que la información personal ha permitido construir empresas de miles de millones de dólares.
Los datos personales se han vuelto a nivel internacio- nal un activo intangible que permite la productividad y competitividad. Razón por la cual se ha visto nece- sario que se regule adecuadamente su tratamiento por una serie de mecanismos, derechos y principios que garanticen el derecho a la protección de datos perso- nales. El tratamiento de datos personales (TDP) debe estar concebido para servir a la humanidad, de ahí que, dentro del Reglamento General de Protección de Datos (por sus siglas en inglés GDPR) de la UE, en el considerando 4, no se concibe al derecho a la protec- ción de datos personales como un derecho absoluto, sino en relación con su función en la sociedad y para mantener el equilibrio con otros derechos.
En Latinoamérica, varios países han reconocido el derecho a la protección de datos personales consti- tucionalmente, sin embargo, hasta ahora no se han
brindado las garantías suficientes para efectivizar su protección. Aún más grave, en ciertos países no existe regulación respecto a la transferencia internacional de datos personales (TIDP), motivo por el cual, si los da- tos personales de sus ciudadanos son objeto de una de estas transferencias se encontrarían en un total estado de desprotección. La situación anterior, no solo difi- culta a los países latinoamericanos su relación con dos de sus más importantes aliados comerciales, Estados Unidos y la UE, sino que además «[...] acentúa las di- ferencias conceptuales entre los diversos sistemas de derechos humanos, cuya característica fundamen- tal debe residir precisamente en su universalidad» (Maqueo, Moreno y Recio 2017, 93). Históricamente, algunas legislaciones han mostrado una gran preocu- pación por la protección de datos personales, como es el caso de la UE que, en el 2016, con el GDPR esta- bleció un conjunto de mecanismos para la TIDP. Por esta razón, en la UE se exige un nivel adecuado de protección a terceros países u organizaciones interna- cionales, a efectos de autorizar una transferencia inter- nacional de datos. Tendencia que se ha seguido a nivel mundial: en EE.UU. con el Privacy Shield, la California Consumer Privacy Act (CCPA) y la Stop Hacks and Improve Electronic Data Security Act (SHIELD); y, en Latinoamérica, con la adopción y aplicación de están- dares internacionales en sus legislaciones específicas sobre protección de datos personales.
En el presente trabajo se pretende evidenciar que Latinoamérica no cuenta con un nivel de protección que logre garantizar seguridad y regular adecuada- mente TIDP. Para efectos de esta investigación se mencionarán los marcos regulatorios de Argentina, México y Ecuador.
En nuestra época, los avances tecnológicos se han fundido con nuestro diario vivir y prácticamente to- das las áreas de la sociedad se ven afectadas por la
tecnología. Este panorama ha permitido que el tráfico de información se realice rápidamente y en grandes cantidades; de suerte que, en ocasiones, se constituye
en una herramienta para facilitar el comercio y el de- sarrollo de las sociedades y, otras veces, en un riesgo para los derechos de las personas (Rebollo y Serrano 2017, 21-3).
Las economías digitales se han convertido en objeto de un sin número de estudios, conferencias, publi- caciones, debates legislativos y comentarios de todas las personas. Desde este punto de vista, nos hemos podido dar cuenta de que nuestros datos personales, primero, han sido utilizados para fines que nunca ha- bríamos imaginado y, luego, se han transferido entre cientos de empresas a nivel mundial. En este sentido, también nos dimos cuenta de que las autoridades no han tomado las decisiones apropiadas para evitar que el uso de datos vulnere derechos y concentre poder en manos de unos pocos.
Ahora bien, para luchar contra estos abusos, es ne- cesario que las diferentes ramas del derecho, como el derecho de competencia y el derecho a la protección de datos personales, colaboren; ya vimos que existe una relación y un apoyo entre las agencias de control de cada una de estas ramas, por ej., en el caso de la Bundeskartellamt contra Facebook y, al parecer, este es el camino correcto que debemos tomar. El uso de datos sin control, sin normas que impongan límites y principios a seguir, puede, como ha sido noticia, afectar hasta a una elección presidencial. No obstan- te, para entender mejor qué medidas se deben tomar para proteger los datos personales, empezaremos con los elementos básicos del tema.
Los datos personales pueden ser tan sencillos como los nombres y apellidos, tan complejos como los da- tos biométricos, o tan sensibles como los relaciona- dos con la salud. Los datos personales son una lista extensa y abierta que va creciendo, como el número de seguro social, los datos genéticos y hasta nuestros likes en Facebook. En realidad, hay miles de formas en las que nuestro propio día a día nos hace identifica- bles (Gil 2016, 45). En este sentido, un dato personal, a simples rasgos es la información que permite iden- tificar concretamente a una persona; específicamente,
las Directrices sobre Protección de la Privacidad y Flujo Transfronterizo de Datos Personales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) definen al dato personal como
«[...] toda información relativa a un individuo identi- ficado o identificable.».
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver los casos Leander vs. Suecia (1987), Z vs. Finlandia (1997) y Amann vs. Suiza (2000), señaló que los datos personales son «[...] cual- quier información relativa a un individuo identificado o identificable», concepto que el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE en el Dictamen número 4/2007 y el GDPR en su artículo 4, punto 1 acogen en su definición de dato personal.
La protección de datos personales surge en la década de los años setenta a través del desarrollo tanto legisla- tivo como jurisprudencial de dos sistemas legales con- trapuestos, el norteamericano y el europeo (Zaballos 2013, 88). Sus respectivas doctrinas son las bases más relevantes para el desarrollo de la protección de datos personales en todo el mundo.
En estados Unidos, la protección de datos personales, en sus inicios se fundamentó en el derecho a la priva- cidad, que tiene como origen la doctrina de Privacy Law desarrollada por Samuel Warren y Louis Brandeis en 1890. En Europa, en cambio, las ideas norteameri- canas fueron sustituidas por la doctrina de la autode- terminación informativa, que consiste en el derecho de cada persona a determinar en qué medida puede comunicar a otros sus datos personales, idea creada por Alan Westin en 1967 (Lucena 2012, 129).
La protección de los derechos fundamentales ha variado a lo largo del tiempo, y no siempre se ha concedido el mismo nivel de protección ni se han reconocido los mismos derechos fundamentales. La Corte Constitucional de Colombia, en la senten- cia C-748/11, explica que el derecho a la protección de datos personales partió como una garantía a la vida privada, que luego pasó a ser entendida como el
derecho a la autodeterminación informativa y, final- mente, como un derecho autónomo.
El derecho fundamental a la protección de datos per- sonales comprende un conjunto de derechos que la persona puede ejercer frente a quienes sean posee- dores de bases de datos públicos o privados, para co- nocer el contenido, uso y destino de su información (Guzmán 2013, 114). Asimismo, este derecho tiene un carácter instrumental frente a otros derechos recono- cidos. Por un lado, porque el uso indebido de datos personales puede afectar otros derechos, como el de educación o salud; y, por otro, ya que permite a la per- sona el mantenimiento y desarrollo de su individuali- dad, la protección de sus derechos, bienes personales, sociales, familiares y patrimoniales (Puccinelli 1999, 68). Por consiguiente, se lo concibe como un mecanis- mo jurídico que otorga a la persona el control y dispo- sición de todos sus datos (Sanz 2008, 139).
De igual manera, el derecho a la protección de da- tos personales es un derecho autónomo, pues prote- ge datos de carácter personal de todo tipo y no solo los relativos al ámbito más íntimo de la vida privada. Pero también es un derecho de carácter instrumental; porque, a través de él se garantiza a las personas el ple- no ejercicio de varios de sus derechos fundamentales, como el acceso a la educación, vivienda, crédito, entre otros (Villalba 2017, 38). En definitiva, su contenido conlleva una pluralidad de derechos básicos, princi- pios y garantías que lo convierte en un derecho com- plejo (Valverde 2013, 21).
En este sentido, para que el ejercicio de este derecho sea efectivo, a través de él se debe poder tener acce- so, actualizar, rectificar y eliminar mis datos, así como poder oponerse a su tratamiento. De aquí resultan los llamados derechos ARCO, necesarios para un adecua- do tratamiento de datos a los que luego, con el GDPR, se suman el derecho a la portabilidad de los datos, la limitación del tratamiento y el derecho al olvido. Ahora, todos ellos en conjunto se denominan dere- chos AROLPOD. Estas garantías y derechos, en los úl- timos años se han visto vulnerados. Primero, porque la disparidad existente en la regulación de protección de datos entre países ocasiona una incertidumbre; dado que, debido a las plataformas digitales, las personas
interactúananivelglobaly,así,susdatostambiénse transfieren a distintos puntos del planeta. Segundo, porque ciertos países, como es el caso de Ecuador, no cuentan todavía con una ley de protección de datos personales.
Uno de los casos más recientes e importantes es el de la agencia de competencia de Alemania, que im- puso a Facebook restricciones de largo alcance en el procesamiento de datos de los usuarios, pues acusa a Facebook de no solo recopilar datos personales que surgen al usar la red social, sino que también reúne datos que los usuarios dejan en WhatsApp, Instagram, Masquerade, Oculus y muchos otros servicios que también pertenecen a Facebook (Bundeskartellamt 2019, 7-8), ocasionando a los usuarios de esta red social una afectación a su autonomía personal y la protección de su derecho a la autodeterminación in- formativa, que también está protegida por el GDPR. En el contexto de los grandes obstáculos para el cam- bio que existen para los usuarios de la red (efectos de bloqueo), también representa una explotación de los usuarios que es relevante según la ley antimonopolio, porque la competencia ya no es efectiva debido a la posición dominante de Facebook.
Ahora bien, a pesar de su alcance, el derecho a la protección de datos personales no se puede entender como ilimitado, en vista de que existen diferentes ra- zones, por las que se pueden establecer limitaciones, por ej., las transferencias internacionales. Como bien señala Garriga (2016, 94), «[...] el ciudadano de un Estado social de Derecho no tiene un derecho abso- luto e ilimitado sobre sus datos, sino que por ser parte de un conglomerado tiene que aceptar limitaciones en aras del interés superior». La realidad es que los datos son necesarios para realizar varias actividades lícitas, legítimas y de interés general o particular; por ende, el derecho a la protección de datos no es para opo- nerse a su tratamiento, sino para exigir uno correcto (Remolina, Tenorio y Quintero 2018, 48).
El derecho a la protección de datos personales se ga- rantiza mediante la previsión, en la ley, de una serie de mecanismos y elementos dirigidos a asegurar el
control y el dominio sobre los datos. Con el fin de pre- servar este derecho fundamental se necesita aplicar una serie de criterios específicos para su tratamiento (Sanz 2008, 139). En diferentes instrumentos jurídicos internacionales se han establecido una serie de princi- pios que velan por el respeto a la protección de datos personales. Sin embargo, en el GDPR se han incluido los más importantes, los que la mayoría de las legis- laciones sobre protección de datos han tomado como modelo y que, hoy en día, son la base sobre la que el derecho a la protección de datos se efectiviza.
El principio de licitud, lealtad y transparencia exige a los responsables y encargados del tratamiento de da- tos que solo lo podrán realizar si existe una justifica- ción legal suficiente y que se deberá informar al titular de los datos sobre todo el procedimiento, sin engaño y de la forma en que se indicó (Mendoza 2017, 276). Por otro lado, el principio de limitación de la finalidad es- tablece que el TDP se realizará únicamente en el ámbi- to de finalidades legítimas, explicitas y determinadas; y sus fines deberán estar determinados con precisión (Ortiz 2002, 134). El de proporcionalidad indica que nada más se deberán tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesa- rios para la finalidad que justifica su tratamiento.
De igual forma, los demás principios de exactitud, vi- gencia, integridad y confidencialidad señalan que los datos deben estar completos, el tiempo por el cual se debe conservar los datos y la seguridad que se debe brindar cuando se está en su posesión. Este andamiaje se refuerza con el principio de responsabilidad proac- tiva, que obliga a los responsables y encargados del tratamiento a utilizar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan probar el correcto cum- plimiento de las normas sobre protección de datos (Quesada 2017, 56).
El TDP se ha convertido en una actividad cotidiana y de alta importancia para el Estado, las empresas y los particulares. Todos requieren de información personal para tomar y ejecutar decisiones de diversa
naturaleza (económica, seguridad nacional, política, laboral, financiera, comercial, entre otros). La regula- ción del TDP no se opone al uso de datos sino a su eventual abuso, pues un inadecuado tratamiento de datos puede provocar una vulneración de los derechos humanos de sus titulares (Remolina et al. 2018, 48).
El Art. 4, número 2 del GDPR señala que el tratamien- to de datos es:
[...] Cualquier operación o conjunto de operacio- nes realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adap- tación o modificación, extracción, consulta, utili- zación, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.
De esta definición se puede extraer que el TDP se pue- de dar de diferentes maneras, puede ser automatiza- do o no, y tiene la posibilidad de que existan 3 partes en un tratamiento de datos: 1) El interesado, que es la persona física titular de los datos personales; 2) El responsable, que es la persona física o jurídica, de na- turaleza pública o privada que, solo o junto con otros, determina los fines y medios del TDP; y 3) El encar- gado, o es la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que lleve a cabo un TDP por cuenta del responsable del TDP. Por otro lado, De Terwangne (2009, 177) explica que, en los procesos de integra- ción económica, existe la necesidad de exportar e im- portar datos personales entre las empresas privadas, las personas o las autoridades de los diferentes países. Procesos como el incremento de las relaciones co- merciales internacionales y sociales hicieron necesa- rio expedir normas sobre el tratamiento de datos que conciliaran la protección de la privacidad y su even- tual transferencia internacional.
A partir del GDPR y de la sentencia Lindqvist vs. Gäta hovärtt., del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), una TIDP se produce cuando los datos per- sonales que son tratados por un responsable o encar- gado del tratamiento de datos que se encuentra en el
Espacio Económico Europeo son enviados fuera de dicho territorio a un tercer país u organización inter- nacional. De forma más amplia, es una transmisión realizada por cualquier medio, a través de las fronte- ras nacionales, de datos personales que sean objeto de un tratamiento de datos o cuando estos se reúnan con el propósito de someterlos al tratamiento que sea (Grande 2016, 59). En definitiva, una TIDP es un pro- ceso de exportación o importación de datos persona- les contenidos en una base de datos ubicados en un Estado y que son enviados a otro o varios Estados.
La TIDP se puede dar por motivos muy variados, por ej.: «[...] seguridad pública, seguridad nacional, inves- tigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o policial, cooperación judicial, cooperación internacional en general, protección de un interés del titular del dato y controles de inmigración» (Remolina 2010, 376). La TIDP es de vital importancia tanto para el funcionamiento del mercado por su incidencia en el comercio internacional, como para el desarrollo de las actividades de un Estado.
Por las disparidades existentes entre las legislaciones nacionales sobre protección de datos, su transferen- cia internacional puede poner en riesgo los derechos de las personas. Sin embargo, sin estas transferen- cias difícilmente se podría dar el comercio mundial (Castellanos 2017, 6). Así pues, para evitar los posibles perjuicios que podría causar una TIDP a la privacidad de las personas y poder garantizar la libre circulación de datos personales, los Estados, así como las Uniones geopolíticas han establecido estándares de protección o convenios para regularlas.1
Para que los datos personales puedan ser objeto de TIDP a más de cumplir con los principios rectores para la protección de datos, se debe tomar en conside- ración los principios de continuidad de la protección y el principio de equivalencia necesarios para poder contar con un nivel adecuado de protección para la TIDP. El principio de continuidad de la protección tiene como propósito que, cuando los datos persona- les salgan de las fronteras de un Estado y se dirijan a un tercer país u organización, no pierdan el nivel de protección con el que contaban en el país de origen de los datos. Se busca que el nivel de protección del país exportador se garantice en el país importador.
Por otro lado, a nivel internacional, no todos los Estados ofrecen las mismas garantías en cuanto a la protección de datos personales. Por esta falta de uni- formidad entre las legislaciones de los países, diferen- tes instrumentos jurídicos internacionales, como el GDPR, así como la legislación de Argentina o la de México, las Directrices de la OCDE y el Privacy fra- mework de la APEC exigen, para autorizar una TIDP, que el país receptor de los datos cuente con un nivel de protección equivalente al que ofrece el país emisor.
El exigir un nivel adecuado de protección para auto- rizar una TIDP constituye el principio de equivalen- cia, que tiene como fin, según la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2015, en el caso Schrems, asunto C-362/14, garantizar: «[...] efectivamente, por su legis- lación interna o sus compromisos internacionales, un nivel de protección de las libertades y derechos funda- mentales sustancialmente equivalente al garantizado en el país emisor de datos personales.».
Por las disparidades existentes entre las legisla- ciones nacionales sobre protección de datos, la TIDP puede poner en riesgo los derechos de las personas.
Sin embargo, como señala Castellanos (2017, 6), sin la TIDP, difícilmente se podría dar el comercio mundial. Así pues, para evitar los posibles perjuicios que a la
De las definiciones expuestas, en una transferencia internacional de datos existe la participación de dos partes: el exportador de datos, definido en el Art. 4 literal e) del Decreto N°. 414/009 como «[...] la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio español que realiza una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero»; y, el destinatario, que, conforme el Art. 4 del GDPR, es «[...] la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comunican datos personales, se trate o no de un tercero».
privacidad de las personas podría causar una TIDP y poder garantizar la libre circulación de datos perso- nales, los Estados, así como las Uniones geopolíticas (como la UE) han establecido estándares de protec- ción o convenios para regular la TIDP.
En EE.UU., el derecho a la protección de datos perso- nales tiene, como antecedente principal, el derecho a la privacidad o Right to Privacy. Esta doctrina, cons- truida por Louis Brandeis y Samuel Warren en 1890, aportó una reinterpretación de los precedentes en la materia ya que se comenzó a proteger la privacidad fuera del derecho a la propiedad (Saltor 2013, 275). No obstante, el sistema de protección de datos nor- teamericano «[...] no reconoce la protección de la pri- vacidad mediante una legislación específica, sino que ello se efectúa a través de normativas sectoriales que, mediante la complementación de reglamentaciones y códigos de adhesión, propician un marco regulador singular» (Castellanos 2017, 14).
En EE.UU., en el siglo XX, se dictaron tres leyes que establecen los principios rectores que configuran el derecho a la privacidad en este país: la Fredoom of Information Act (FOIA) de 1966, la Privacy Act de 1974 y la Right to Financial Privacy Act (RFPA) de 1978. En el siglo XXI aparecieron: el Safe Harbor en el 2000, el Privacy Shield en 2016 para regular la TIDP con Europa, la California Consumer Privacy Act (CCPA) de 2018 y la Stop Hacks and Improve Electronic Data Security Act (SHIELD) de 2019, que entraron en vigor respectivamente en enero y marzo de 2020.
El Safe Harbour fue un conjunto de principios ne- gociados entre Estados Unidos y la UE, para poder transferir datos personales entre estos territorios. Se constituyó como una institución jurídica que permitía a las empresas la transmisión de datos hacia socieda- des en Estados Unidos y, a la vez, exigía el cumpli- miento de una serie de principios, tales como: la posibilidad de oposición de los afectados, notificación a los afectados, transferencia ulterior a terceras em- presas, integridad de los datos, seguridad, derecho de
acceso y la aplicación de mecanismos que garanticen la resolución de conflictos y el cumplimiento de los principios (Ortega 2017, 86).
En el Anexo I de la Decisión, la UE reconoce solo a la Federal Trade Commission y al Departamento de Transportes como organismos jurídicos competen- tes en los Estados Unidos. Pero siempre con arreglo a las competencias que sus propias leyes les otorgan, de manera que el sistema de protección de datos en Estados Unidos es sectorial y no todos los organismos ni materias están incluidos en este acuerdo. Debido a estos problemas, y a pesar de que miles de empre- sas norteamericanas se adhirieron al acuerdo, en el año 2015, la sentencia del TJUE emitida en el caso Schrems invalidó la Decisión de la CE del año 2000, por la que se aprobaba el acuerdo de Safe Harbour, que era el principal marco jurídico que facultaba a las empresas y organizaciones de la UE a realizar TIDP a Estados Unidos (López 2017, 36).
En los fundamentos de hecho de la Sentencia, el señor Maximillian Schrems, de nacionalidad austriaca, que era usuario de la red Facebook desde 2008, presentó una reclamación ante el Data Protection Commissioner el 25 de junio de 2013, en la cual solicitaba que se pro- hibiera a Facebook Ireland transferir sus datos per- sonales a Estados Unidos, toda vez que este país no garantizaba una protección suficiente de los datos per- sonales conservados en su territorio.
Mediante la Decisión de ejecución (UE) N.º 2016/1250, de la CE, de fecha 12 de julio de 2016, se acordó el Privacy Shield, con el que se permitió de nuevo reali- zar TIDP desde la UE a los Estados Unidos sin necesi- dad de abordar la autorización de la entidad de control (Castellanos 2017, 26). Su contenido se compone de una serie de principios que vienen consagrados en los Anexos I y II de la Decisión, los cuales, en sentido amplio se estructuran en siete principios generales y dieciséis que los complementan.
Tanto el Safe Harbour como el Privacy Shield se conci- bieron como mecanismos para solucionar la ausencia de regulación en los Estados Unidos sobre el TDP y permitir la TIDP con la UE. Estos marcos regulato- rios fueron su estándar de protección para realizar la
TIDP con la UE. No obstante, el Safe Harbour, que fue el marco regulatorio que más tiempo estuvo vigente, aunque fue acogido por miles de empresa americanas, no era de carácter obligatorio, no estaba en un rango igual que otras leyes americanas y se encontraba des- actualizado; tal estatus dificultaba su aplicación y, por ende, tuvo que ser sustituido.
El Privacy Shield, si bien pretendía cubrir los vacíos de su antecesor presentó aún los mismos problemas, de suerte que no podía constituirse en un marco regula- torio obligatorio y así, no garantizaba que los Estados Unidos puedan ser considerado un país con un nivel adecuado de protección de datos personales. Por esta razón, el TJUE, en el asunto C-311/18 (Scherms II) declaró que la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección con-
ferida por el Escudo de la Privacidad UE‑Estados
Unidos (Privacy Shield) es inválida. Aunque el mis-
mo Tribunal, en esa ocasión, también confirmó que las cláusulas contractuales estándar siguen siendo una herramienta válida para la transferencia de datos per- sonales a procesadores establecidos en terceros países.
En cuanto a las últimas leyes promulgadas, está pri- mero la CCPA, que es una ley de privacidad del con- sumidor que se aprobó en el Estado de California el 28 de junio de 2018. Desde que se encontraba como proyecto de ley ha sido descrita como el GDPR en los Estados Unidos. De hecho, esta ley es la legislación de privacidad más fuerte promulgada en cualquier Estado hasta el momento. Pues, otorga más poder a los consumidores sobre sus datos privados. Dada la pre- sencia de gigantes tecnológicos con sede en California como Google y Facebook, se piensa que la CCPA está preparada para tener efectos de gran alcance en la pri- vacidad de los datos personales.
Estos efectos se vieron de inmediato, pues casi simul- táneamente, el Estado de Nueva York promulgó la ley SHIELD, que modifica la ley actual de notificación de violación de datos del Estado, impone una seguridad de datos más amplia y la notificación de violación de datos requisitos para las empresas, con la esperanza de garantizar una mejor protección para los residentes
de Nueva York de las violaciones de datos de su in- formación privada. Por la importancia del tema, se ha señalado que, en los próximos años, otros Estados seguirán el ejemplo de la CCPA y la SHIELD, y se ape- garán cada vez más a los estándares de GPDR (Cobb 2019, 18).
En Europa, después de la II Guerra Mundial, se sintió la necesidad y la obligación de defender los derechos humanos y, con la cooperación entre sus países, se creó la primera organización internacional en el con- tinente: el Consejo de Europa (CE) (Cerda 2011, 347). Sobre esta base, a fin de proteger los derechos huma- nos y promover el Estado de Derecho, el CE adoptó el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en cuyo Art. 8 consta el derecho a la protección de da- tos personales.
La regulación sobre protección de datos personales en la UE se ha desarrollado a lo largo del tiempo con gran interés; debido a que, por la evolución de las tecnolo- gías de la información y comunicación (TIC), se pudo realizar un intercambio inmediato de información sin límites físicos. Aquí es donde radica la importancia del derecho a la protección de datos personales, ya que permite proteger en estos intercambios de datos personales los derechos de los titulares de estos datos (Rojas 2014, 110).
En la UE, desde el «Convenio 108» para la protección de las personas con respecto al tratamiento automa- tizado de datos de carácter personal de 1981, se han emitido varias normas comunitarias que regulan la protección de datos personales, que prescriben una
«protección equivalente» entre los países partes, y buscan una cooperación internacional a través de las autoridades locales de cada país.
De manera conjunta con la normativa comunitaria, los Estados que conforman la UE, en su legislación interna emitieron una serie de leyes que protegían en cierta manera los datos personales; por ejemplo en Alemania, la Ley de Hesse de 1970 y la Ley Federal Alemana de 1977. En Francia la Ley relativa a la in- formática, los ficheros y las libertades de 1978. Una de
las más significativas es la Ley Federal de Protección de Datos de Austria de 1978, donde se consagra, en el Art. 1, el derecho fundamental de todo ciudadano a la confidencialidad del tratamiento y comunicación de sus datos personales.
De la mano con la regulación normativa sobre pro- tección de datos personales, en la UE hubo un impor- tante desarrollo jurisprudencial. Uno de sus hitos más importantes fue la sentencia 209/83, dictada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán el 15 de di- ciembre de 1983 sobre el censo de 1982. En ella, por primera vez se concibió al derecho a la protección de datos personales como un derecho autónomo e inde- pendiente del derecho a la vida privada; fue el primer paso para la construcción y desarrollo del derecho en este ámbito.
Una de las normativas más importantes fue la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo tocante al TDP y a la libre circu- lación de estos datos. Los Estados miembros de la UE, a efectos de cumplir con las obligaciones que imponía este Directiva, fueron elevando progresivamente el nivel de protección de los datos personales, de forma que se produjo «[...] un efecto homogeneizador de los medios de protección y de los mecanismos para la efi- cacia de los derechos» (Rebollo 2008, 105).
Como resultado de este proceso, con la expedición del GDPR, la normativa de la UE en el campo de la protección de los datos se ha constituido como la más exigente del planeta (Guasch 2012, 422).
En Europa el 27-IV-2016 se adoptó el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, con el que se derogó la Directiva 95/46/CE a fin de reformar la normativa ya existente sobre protección de datos personales y adaptarla al nuevo contexto mundial que, después del caso de Cambridge Analytica, cambió notablemente. Con el GDPR, la UE estableció todo un sistema de protección de datos personales que
modificó reglas ya existentes, desarrolló aquellas que eran muy básicas y creó otras que eran necesarias. Esta novedad se orienta a una transición hacia una econo- mía centralizada en los datos y la creación de un mer- cado único digital (Moritz y Gibello 2017, 116).
Respecto a la TIDP, con el GDPR, en la UE se estable- ció un conjunto de mecanismos para transferir datos a terceros países: decisiones de adecuación, normas contractuales estándar, normas corporativas vin- culantes, mecanismos de certificación y códigos de conducta. En la UE, también debido al GDPR, para realizar una TIDP se requiere un nivel adecuado de protección. Razón por la cual, Latinoamérica se en- cuentra en los últimos años en proceso de adoptar es- tándares internacionales para la protección de datos personales y Estados Unidos debió implementar el Privacy Shield que, ahora, después de declarado in- valido, tendrá que proponer algún nuevo escudo de privacidad o promulgar una ley que garantice la pro- tección de datos.
En el GDPR existen tres vías por las cuales se puede realizar una TIDP, las cuales tienen distintos niveles de protección. La vía y el nivel más riguroso es una transferencia basada en una decisión de adecuación en que la Comisión Europea, después de una evalua- ción global del ordenamiento jurídico de un país, de- clara que cuenta con un nivel adecuado de protección.
Luego viene la transferencia mediante garantías ade- cuadas, el establecimiento de normas corporativas vinculantes o certificaciones y, por último, mediante casos excepcionales contemplados en el art. 49 del GDPR, tales como: por razones de interés público, ce- lebración o ejecución de un contrato o cuando haya el interesado dado su consentimiento, siempre y cuando haya sido informado de los riesgos de la TIDP debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de ga- rantías adecuadas.
Estas tres vías son el estándar europeo de protección para realizar una TIDP, el cual se diferencia bastante del americano, que solo cuenta con normas corporati- vas vinculantes para la TIDP y que ofrecen protección a los datos de las personas.
En América Latina, la regulación del derecho a la protección de datos personales sigue un ritmo propio y tiene ciertas características que ameritan analizarse.
Recientemente, en las constituciones latinoamericanas se incorporó, como derecho autónomo, la protección de datos personales, frente a la necesidad de dar res- puesta al proceso de evolución tecnológica (Ordóñez 2017, 85) y a los peligros de un uso indiscriminado e ilícito de datos por parte de las plataformas digitales. La razón es que los servicios que brindan se comercia- lizan como gratuitos; aunque, en realidad, exigen un pago en forma de datos personales de los clientes que plataformas como Google y Amazon han usado para perjudicar a sus competidores, de forma que ponen en riesgo la información de las personas.
En el Art. 43 de la Constitución de la República de Argentina se halla consagrado el derecho a la protec- ción de datos personales. De este artículo se deriva la obligación de los organismos públicos de garantizar el acceso a la información, confidencialidad, supresión y rectificación de los datos personales. Pero, donde se encuentra reglamentada la protección de datos perso- nales es en la Ley 25.336, promulgada el 4 de octubre del año 2000. En el Art. 2 de la Ley 25.336 se regula la protección de datos personales, sin hacer una distin- ción entre el ámbito público y privado.
En el capítulo 2 de la Ley 25.326 se establecen los prin- cipios generales en materia de protección de datos personales y las garantías que se deben dar al tratarlos. Allí destaca el principio de licitud para la formación de archivos de datos. También el principio de calidad de datos, que se traduce en que la recolección de datos no puede hacerse por medios desleales y que dichos datos deben ser ciertos y exactos, y su almacenamien- to debe permitir el derecho de acceso a su titular. Además el principio de la información, en el sentido de que se debe informar a los titulares para qué serán
tratados los datos y quiénes serán sus destinatarios y el principio de responsabilidad demostrada.
En Argentina, conforme el Art. 29, el órgano de con- trol que gozara de autonomía funcional y actuara como órgano descentralizado en el ámbito del minis- terio de justicia y Derechos Humanos de la Nación es la Agencia de Acceso a la Información Pública (y específicamente dependiente de esta es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales). Ella es la encargada de supervisar que se cumplan las dis- posiciones contenidas en la Ley 25.326, en la Ley de Acceso a la Información, y en la Ley del Registro.
Respecto a la transferencia internacional de datos se sigue el modelo europeo para autorizar una TIDP, que el Estado receptor de los datos cuente con un nivel adecuado de protección.
En México, recién con las reformas constitucionales del año 2007 y 2009 se protegen constitucionalmente los datos personales, se consagra explícitamente el de- recho a la protección de los datos personales y se esta- blecen los derechos ARCO como núcleo fundamental de este derecho (Da Cunha 2011, 323). En el año 2010 se adopta la Ley Federal de Protección de Datos en Posesión de los Particulares (LFPDPP), que tiene un ámbito de aplicación únicamente privado. Esta ley se basa en el marco normativo europeo, que apunta ha- cia la tendencia mundial de regulación jurídica de los datos personales para garantizar el derecho a la vida privada de los individuos, con respecto al TDP.
En la LFPDPP se establece una serie de principios para la protección de datos personales, como son: el de li- citud, consentimiento, calidad, finalidad, lealtad, pro- porcionalidad y responsabilidad. En su capítulo VI se establecen las competencias de la Autoridad regulado- ra, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
Dentro del capítulo IV, en relación con el Reglamento de LDPDPP de 21 diciembre 2011, se regula los dere- chos ARCO más no los AROLPOD. En el capítulo V se desarrolla la TIDP, pero no se exige un nivel ade- cuado de protección, sino tan solo consentimiento del titular de los datos y enumera ciertos supuestos que no requieren consentimiento, además no desarrolla las transferencias ulteriores.
El 26 de enero de 2017 se expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), con el fin de regular el ám- bito público del TDP. Son sujetos obligados conforme el artículo 1, en el ámbito federal, estatal y municipal:
«[...] cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos». A los particulares, sean personas naturales o jurídicas, no se les aplica esta Ley sino la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
En el capítulo I del Título segundo de la LGPDPPSO, en relación con la LDPDPP se aumenta y se desarrolla un conjunto de principios que el responsable del trata- miento debe cumplir cuando recolecta, almacena, usa, circula o realiza cualquier actividad con datos perso- nales, como son los: principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad demostrada en el TDP. De la autoridad de protección de datos personales se- ñala que sigue siendo el INAI. Y en cuanto a la TIDP, en el artículo 68 de la Ley aplicable a los sujetos obli- gados se señala que:
[...] El responsable solo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obliguen a proteger los datos personales con- forme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten apli- cables en la materia.
Así pues, se evidencia que, para autorizar una transfe- rencia internacional de datos se exige el cumplimiento de garantías adecuadas, además de necesitar el res- ponsable del tratamiento, el consentimiento del titular
de los datos y la obligación de comunicar al receptor de los datos personales las finalidades, conforme las cuales se tratan los datos personales frente al titular. No obstante, no se requiere un nivel adecuado de pro- tección como en la UE con el GDPR.
Desde la incorporación y posterior desarrollo de las nuevas tecnologías, el Ecuador ha pasado por una revolución en el manejo de la información. La com- binación de estas herramientas tecnológicas con el fenómeno de la globalización trajo consigo múltiples ventajas, por ej.: el desarrollo del comercio electró- nico, la implementación de un gobierno en línea, y la virtualización de las relaciones de los ciudadanos, proveedores, consumidores y autoridades (Estrada, Estrada, Rodríguez y Tipantuña 2015, 54).
Todas estas actividades requieren de un TDP o de una TIDP, sin embargo, el Ecuador, en este contexto, no cuenta con una regulación que garantice un ni- vel adecuado de protección de datos personales. Este particular se evidencia porque la protección de datos personales en el país es incompleta, sectorial, contra- dictoria y desactualizada. De ahí que sea insuficiente para proteger adecuadamente los derechos de los ti- tulares de datos personales y, además, inexistente res- pecto a la TIDP.
En el Ecuador se han presentado tres proyectos de ley para regular la protección de datos personales: el primero en el año 2010, por el asambleísta Vethowen Chica; el segundo en el año 2016, por la asambleís- ta Gabriela Rivadeneira; y el tercero en el año 2019, realizado por la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos (Dinardap) y el Ministerio de Telecomunicaciones. Este último ha realizado una ar- dua labor para redactar un nuevo proyecto de ley, que busca cumplir con estándares internacionales y ser aplicado a la realidad ecuatoriana. Esta propuesta, con este fin fue socializada con expertos y con la comuni- dad en general.
Históricamente, en el Ecuador se ha avanzado muy poco en legislación para la protección de datos per- sonales. Recién en la Constitución Política de 1998
se hacía una pequeña referencia al derecho a la inti- midad. Recién en el siglo XXI se han emitido algu- nas normativas que tratan de regular la protección de datos personales. Entre ellas destacan: la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos del 2002; el reconocimiento del derecho a la protección de datos personales en la Constitución del 2008; el desarrollo de la acción jurisdiccional del há- beas data en la Constitución del 2008 y en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, la entrada en vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en el año 2010.
Si bien la Constitución del Ecuador reconoce el dere- cho a la protección de datos personales, la normativa interna, aunque regula en varios cuerpos normativos este derecho, no lo hace correctamente, es insuficiente para otorgar una adecuada protección a los titulares de los datos personales. El ordenamiento jurídico ecua- toriano regula esta materia de forma sectorial. Esta medida estaría bien si es que se lo hiciera de forma completa; sin embargo la regulación, al estar desper- digada en varios cuerpos normativos, es incompleta y en muchos casos contradictoria.
Existen algunos parámetros para el TDP de datos pú- blicos, pero no se desarrollan todos los principios ne- cesarios para un adecuado TDP. Así, los derechos de los titulares de los datos se pueden ejercer por el há- beas data, pero no todos, por ej., la limitación al TDP. Además, no se cuenta con una autoridad de control y no existe regulación respecto al TDP en el ámbito privado, y sobre a la TIDP.
En relación con este asunto, la normativa también está desactualizada y en muchos casos es errónea; ya que los conceptos o están mal desarrollados o ya no res- ponden a los avances tecnológicos, como los concep- tos de ficheros o de dato personal.
El Ecuador, en comparación con otros países de la re- gión, no cuenta ni con un nivel mínimo de protección de datos personales. Como se mencionó antes, existen tres proyectos de ley sobre protección de datos que se
han presentado en el país. No obstante, solo el último de ellos, el presentado en 2019, cumple con los crite- rios básicos que debe contener una ley de este tipo.
En general, el proyecto de ley realizado por la Dinardap y el Ministerio de Telecomunicaciones, a diferencia de los otros proyectos de ley mejora en la parte de técni- ca, redacción y fondo. Este proyecto tiene la influencia de normativas sobre datos personales, como el GDPR, la ley uruguaya, mexicana y española, de ahí que cuen- te con los cambios regulatorios que se han dado a nivel internacional. Sin embargo, aún le falta corregir erro- res, incluir algunas disposiciones y desarrollar ciertas figuras para lograr regular adecuadamente la protec- ción de datos personales.
Como se ha visto, el derecho a la protección de datos personales se tutela de una manera diferente a nivel mundial, aunque con una tendencia a dirigirse al mo- delo europeo. Además, debido a los riesgos de la TIDP, se ha marcado una predisposición de los Estados de exigir un nivel adecuado de protección de datos per- sonales para autorizar una TIDP. Así pues, a partir del análisis realizado sobre la regulación de la protección de datos personales, corresponde efectuar una com- paración centrada en los temas que son objeto de este trabajo.
Como se puede notar en la tabla 1, Estados Unidos, con el ahora inválido Privacy Shield, la CCPA y la SHIELD, y Argentina y México con sus legislaciones, han intentado alinearse al estándar de protección de datos personales que establece la UE con el GDPR. Se resalta la necesidad de contar con autoridades de con- trol autónomas como la AEPD en España o la CNIL en Francia, para un correcto desarrollo de la protec- ción de datos.
En cuanto a la TIDP, de igual manera se sigue la ten- dencia europea de establecer niveles de protección adecuados que permitan proteger a los titulares de los datos2. (véase Tabla 2)
Ecuador es un caso aparte, dado que no cuenta con una ley de protección de datos personales y, en las pocas leyes donde se regula algún aspecto sobre la protección de datos, no se hace mención sobre la TIDP.
Tabla 1: Aspectos generales sobre la protección de datos personales | |||||
Argentina | México | Ecuador | EE.UU. | GDPR (UE) | |
Norma constitucional sobre la protección de datos | ✓ | ✓ | ✓ | X | - |
Legislación general sobre protección de datos personales | ✓ | ✓ | X | X | ✓ |
Normativa sectorial en cuanto al TDP | ✓ | X | X | ✓ | - |
Derechos ARCO | ✓ | ✓ | ✓* | X | ✓ |
Derechos AROLPOD | X | X | X | X | ✓ |
TDP especial para datos personales sensibles | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Medidas de seguridad | ✓ | ✓ | X | X | ✓ |
Autoridad de control independiente | X | ✓ | X | X | ✓ |
Recursos administrativos y acciones judiciales | ✓ | ✓ | X | X | ✓ |
Obligaciones a los responsables y encargados del TDP | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Principios para el TDP | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Regulación sobre la TIDP | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Sanciones | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Nota: comparación entre las normativas de protección de datos de países latinoamericanos y los estándares de la RIPD. El símbolo «-» significa que no aplica. * Por el Hábeas Data se ejercen los derechos ARCO, más no los nuevos derechos, como el de limitación al TDP. |
Tabla 2: Aspectos generales respecto a la TIDP | |||||
Argentina | México | Ecuador | GDPR | Privacy Shield | |
Definición sobre la TIDP | ✓ | X | X | X | X |
Desarrollo de las TIDP ulteriores | X | X | X | ✓ | ✓ |
Exigencia de un nivel adecuado para la TIDP | ✓ | X | X | ✓ | ✓ |
Garantías adecuadas para la TIDP | X | ✓ | X | ✓ | X |
Normas corporativas vinculantes para la TIDP | X | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Casos excepcionales para la TIDP | ✓ | ✓ | X | ✓ | ✓ |
Principios propios de la TIDP | X | X | X | ✓ | X |
Nota: comparación de los niveles de protección para realizar una TIDP |
Desde la incorporación y posterior desarrollo de las nuevas tecnologías, Latinoamérica ha pasado por una revolución en el manejo de la información. La combinación de estas herramientas tecnológicas con el fenómeno de la globalización trajo consigo múltiples ventajas, como: el desarrollo del comercio
electrónico, la implementación de un gobierno en línea, y la virtualización de las relaciones de los ciu- dadanos, proveedores, consumidores y autoridades. Todas estas actividades requieren de la TIDP, de ahí la necesidad de buscar armonizar las legislaciones relati- vas a la protección de datos personales.
A nivel internacional, por los riesgos que implica una TIDP se ha buscado una armonización de criterios respecto a su regulación, de modo que se pueda esta- blecer un nivel mínimo de protección con el que de- ben contar los países para poder efectuar una TIDP. La UE y Estados Unidos son quienes más han desarro- llado este tema, de forma que sus modelos de protec- ción de datos personales son los que a nivel mundial tienen mayor preeminencia. Estados Unidos adopta un enfoque sectorial y de autorregulación que, con los últimos casos que han salido a luz, principalmente en contra de Facebook y Google, manifiesta sus falencias, mientras que la UE adopta un enfoque fundamentado en una norma general de aplicación extraterritorial, así como la exigencia de contar con autoridades de control independientes y niveles adecuados de protec- ción que han llevado, desde la entrada en aplicación del GDPR, a multar a varias empresas.
En Latinoamérica, si bien son varios los países que regulan la protección de datos personales para pro- teger los derechos de sus ciudadanos, y desarrollar el comercio internacional y electrónico, aún existen cier- tas falencias en la regulación. Por ejemplo, contar con una autoridad de control independiente, regular ade- cuadamente la TIDP, poder sancionar a los infractores con multas que puedan causar un grado de responsa- bilidad y actualizar las legislaciones sobre protección de datos. Falta todavía mucho para lograr la protec- ción que brinda el GDPR, pero un paso importante
es comenzar a tener una cultura de protección de nuestros datos personales. Por otro lado, debe existir una interrelación entre las agencias de competencia, defensa del consumidor y las de protección de datos, pues de esta forma se podrá controlar que las empre- sas y todo aquel que trate datos personales comprenda que no puede usarlos sin cumplir con las garantías y estándares básicos de protección.
La promulgación en el Ecuador de una ley de protec- ción de datos personales permitirá regular la forma en que las empresas nacionales y extranjeras, además de los entes públicos utilizan, procesan, conservan y explotan los datos personales de las personas natura- les en el Ecuador. El proyecto de ley construido por la Dinardap es la base por la cual se debe construir la ley de protección de datos, dado que su aprobación traería la oportunidad tanto de desarrollar el comercio inter- nacional como de proteger los datos personales de sus ciudadanos. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda la inclusión de ciertas precisiones en el proyecto, como: precisar adecuadamente un tratamiento especial a los datos personales sensibles, establecer una autoridad de control independiente, mejorar ciertos conceptos (como dato personal), no ser repetitivo en la necesidad de consentimiento del titular de los datos, incluir los conceptos de TIDP, exportador e importador de datos, desarrollar las TIDP ulteriores y defi otra forma de cálculo para aplicar las sanciones pecuniarias y corregir los porcentajes del cálculo de estas sanciones.
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