LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA MEDIANTE LA ENAJENACIÓN DE LA CUOTA HEREDITARIA


THE TACIT ACCEPTANCE OF THE INHERITANCE THROUGH THE SALE OF THE HEREDITARY FEE


A ACEITAÇÃO TÁCITA DA HERANÇA POR MEIO DA ALIENAÇÃO DA COTA HEREDITÁRIA


Johanna Ponce Alburquerque*


Recibido: 29/03/2021 Aprobado: 08/07/2021


Resumen

La aceptación de la herencia es un acto jurídico que produce efectos jurídico-patrimoniales para quien ha de suceder, o no, al causante. Desde este punto de vista, la suce- sión mortis causa es una forma de gestionar la herencia del causante, antes que un modo de adquirir la propiedad. De allí que una cosa es el derecho a heredar y otra el convertirse en heredero. Todo dependerá de la expresión de la voluntad de la persona llamada a suceder, y dicha manifestación de la voluntad puede ser afirmativa (aceptación expresa o tácita) o negativa (repudiación). El presente estudio examina, de manera general, los supuestos en los que el sucesor actúa como heredero sin manifestar su voluntad expresa de serlo y, de manera particular, la aceptación tácita de la herencia mediante la cesión de la cuota hereditaria antes de la par- tición y otros supuestos contemplados en el artículo 1000 del Código Civil español. El análisis se lo realiza a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina española, con la finalidad de determinar las consecuencias jurídicas que implican esta forma de aceptación.

Palabras clave: Aceptación; Venta de la cuota hereditaria; Herencia; Sucesión; Aceptación Tácita; Renuncia a la herencia


Abstract

The acceptance of inheritance is a legal act that produces legal-patrimonial effects, for the one who must or not succeed the deceased. From this point of view, succession


mortis causa is a way of managing the inheritance of the deceased, rather than a way of acquiring property. Hence, one thing is the right to inherit and another to become an heir; it will depend on the expression of the will of the person called to succeed he or she who died, and this manifestation of the will may be affirmative (express or tacit acceptance) or negative (repudiation). This study examines, in a general way, the cases in which the successor acts as heir, without manifesting his express will to be heir, and in a particular way, the tacit acceptance of the inheritance through the sale of the hereditary quota, before the partition and other assumptions contemplated in article 1000 of the Spanish Civil Code. The analysis is carried out in the light of Spanish jurisprudence and doctrine, to determine the legal consequences that this form of acceptance implies.

Key words: Acceptance; Sale of the hereditary quota; Inheritance; Succession; Tacit Acceptance; Waiver of inheritance


Resumo

A aceitação da herança é um ato jurídico que produz efeitos patrimoniais para quem está na linha sucessória, ou não, do causante. Desde este ponto de vista, a sucessão causa mortis é uma forma de gerir a herança do causante, antes que um modo de adquirir a propriedade. De aí que uma coisa é o direito de herdar e outra o converter-se em herdeiro. Tudo dependerá da manifestação de vontade da


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* Es PhD en Derecho Privado y Magister en Ciencias de la Familia por la Universidad Santiago de Compostela, España. Magíster en Derecho Administra- tivo por la Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador. Es socia fundadora, presidenta y directora del Centro de Mediación de la Fundación de Medios Alternativos de Solución de Conflictos “Mediatores”. Correo electrónico: johanna.ponce@gmail.com

pessoa chamada a suceder; e esta expressão de vontade pode ser afirmativa (aceitação expressa ou tácita) ou negativa (repúdio). O presente estudo examina, de maneira geral, as premissas em que o sucessor atua como herdeiro, sem manifestar sua vontade expressa, de ser assim, e de maneira particular, a aceitação tácita da herança por meio da cessão de cota hereditária antes da divisão e outras premissas

contempladas no art. 1000 do CC. A análise é feita a luz da jurisprudência e doutrina espanhola, com a finalidade de determinar as consequências jurídicas que acarretam esta forma de aceitação.


Palavras chave: Aceitação; Venda da cota hereditária; Herança; Sucessão; Aceitação Tácita; Renúncia à herança


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INTRODUCCIÓN: SUPUESTO DE LA ACEPTACIÓN MEDIANTE LA ENAJENACIÓN DE LA CUOTA HEREDITARIA O RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO


Desde un enfoque puramente jurídico, cuando se produce el fallecimiento de una persona, se abre el fe- nómeno sucesorio, que es un proceso jurídico, cuya finalidad es determinar quién o quiénes ocuparán el lugar del causante, con el conjunto de derechos y obli- gaciones que ello implica.


El proceso se inicia con la apertura de la sucesión (mo- mento del fallecimiento del causante), fase a la que le sigue el llamado a la sucesión (vocatio) y el ius delatio- nis, que es el derecho a aceptar o repudiar la herencia. Si bien muchas veces este último coincide simultánea- mente con la vocatio, no siempre es así. Según explica el profesor Lasarte, es importante diferenciar ambas fases; ya que, muchas veces, la vocatio no coincide con la delación. Por ejemplo, en el llamado a la herencia (vocatio) del naciturus, cuya delación se produce des- pués del nacimiento, momento en que sus represen- tantes pueden manifestar su voluntad de aceptar la herencia, ius delationis (Lasarte 2019, 16-17).


En el mismo sentido, sobre las fases del fenómeno su- cesorio, se ha pronunciado la Sentencia TS 375/2014, de 2 julio de 2014 [RJ 2014\4251], que se basa en la tesis establecida en el precedente de la Sentencia de 4 mayo 2005 [RJ 2005, 3970], y seguida por la fase de la apertura de la sucesión, producida por la muerte del causante. En ella se explica que “sigue la fase de la de- lación, como ofrecimiento concreto de la herencia que puede ser aceptada, que ha sido precedido –normal- mente con simultaneidad– por la vocación, como lla- mamiento abstracto (así lo expresa la sentencia citada

de 4 mayo 2005) y, con base en aquel ius delationis, el heredero adquiere la herencia por medio de la acepta- ción (art. 991 del Código Civil) que puede ser expresa o tácita (art. 999) y esta última (art. 1000) es la que se denomina “actos de señor” (Partida 6.ª)”.


De este modo, “la aceptación cobra toda su signifi a- ción (como ejercicio positivo del ius delationis) dentro del sistema romano” (García 2019, 222), sistema que tiene su fundamento en la voluntad, mediante la cual después de la muerte del causante, la persona que tiene derecho a suceder puede aceptar o repudiar la herencia. Así, “[...] el llamado acepta efectivamente cuando res- ponde, expresa o tácitamente, «sí, quiero» a la implícita pregunta que conlleva la delación, y que no es otra que la de si quiere suceder. Con ese acto-respuesta, el acep- tante hace manifi ta su voluntad de adherirse a todos los efectos de la sucesión” (Monje Balmaseda 2017, 63).


La forma de determinar quién y cómo ha de suceder al causante no es un tema pacífico desde las organiza- ciones jurídicas. En efecto, contrariamente al sistema romano que mencionamos en el párrafo anterior, el sistema germánico no requiere “la existencia de de- claración de voluntad alguna para adir la herencia, de tal forma que la incidencia más destacada está en el comportamiento de renuncia o rechazo, que será pre- cisamente el hecho objeto de mayor regulación, pues la sucesión se produce, salvo existencia de dicha re- nuncia, desde la muerte del causante, esto es de mane- ra directa para los herederos por el mero hecho de la defunción” (De La Iglesia Prados 2021, 15).

No obstante, el Código Civil español, como analiza- remos en profundidad, mantiene la figura de “pre- sunción de heredero”, para algunos supuestos de aceptación tácita de la herencia. Este hecho, según algunas tesis, tiene su origen en el sistema germánico o tendría un origen mixto. Sin embargo, comparto la opinión de Eduardo de la Iglesia Prados, que destaca la importancia de “reconocer la integración esencial del régimen de la aceptación de la herencia del Código Civil en el ámbito propio del sistema romano, crite- rio defendido de forma mayoritaria por la doctrina y unánime por la jurisprudencia actual” (De La Iglesia Prados 2021, 38). Sin entrar en un análisis profundo sobre el origen del sistema de aceptación de la heren- cia en el ordenamiento jurídico español, podemos concluir su influencia romanista, que se basa en la vo- luntad positiva de ser heredero.


La aceptación de la herencia constituye el elemento esencial del fenómeno sucesorio, en virtud de que únicamente con la aceptación se adquiere la cualidad de heredero. Rivas M. explica que “la aceptación de la herencia en el sistema español tiene una concepción de origen romanista, en virtud de que la delación o llamamiento a la herencia a determinado sujeto, no lo convierte en heredero, ya que hace falta un acto de aceptación o en su defecto actos que permitan enten- der de forma inequívoca que la voluntad del sujeto es la de aceptar” (Rivas 2020, 2614). En consecuen- cia, solo cuando la delación (llamamiento concreto) y aceptación coinciden, hablamos de la adquisición de la herencia.


Es importante anotar que la declaración de la voluntad de aceptar o repudiar la herencia –ius delationis–, pue- de darse en un lapso bastante amplio (hasta 30 años);

pues, una vez abierta la sucesión y sin que se ejercite la delación, la herencia estaría yacente. Sin embargo, de conformidad con el art. 1005 del CC, cualquier per- sona que acredite interés en que el llamado a suceder acepte o repudie la herencia podrá acudir al notario para que este requiera a la persona llamada a suceder para que repudie, acepte la herencia de forma pura o simple, o a beneficio de inventario. En caso de silencio del llamado a suceder, opera la aceptación tácita pura y simple.


Pero el problema en cuestión es que la ley ha conside- rado que la expresión de la voluntad de ser heredero no es únicamente expresa, es decir que no siempre se manifiesta en un “sí quiero” o “sí acepto” por escrito, sino que, en algunos supuestos, el llamado a suceder realiza ciertos actos como señor y dueño de la heren- cia, que conllevan a una presunción legal de su acepta- ción tácita. También ha contemplado la ley –que es el caso que nos ocupa– en el supuesto de que el llamado a suceder ceda la cuota de la herencia o renuncie a ella, de modo que se convierte en heredero, es decir que asume la posición jurídica del causante, aunque haya dispuesto de la herencia.


En suma, cuando ocurre el fallecimiento de una per- sona, el o los llamados a suceder, se ven obligados, en algún momento, a tomar la decisión de asumir o no la posición jurídica del causante. El presente estu- dio parte del supuesto de aceptación tácita cuando el llamado a suceder enajena su cuota hereditaria antes de la partición, ya sea mediante cesión, donación, o mediante renuncia de la herencia y, en consecuencia, analiza los efectos jurídicos que producen dichos ac- tos, en especial la responsabilidad frente a terceros por deudas del causante.


EFECTOS JURÍDICOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:

¿SER HEREDERO?


La aceptación de la herencia es un acto jurídico que tiene como principal efecto convertir a la persona llamada a suceder, en heredero, quien ocupa de esta manera el lugar del causante. Es decir, la aceptación es el punto donde comienza la sucesión al causante.

“[...] la adquisición de la herencia tiene lugar con la aceptación y desde la muerte del causante. El hecho de que el “con” y el “desde” puedan no estar situados en un mismo tiempo real se salva mediante la retroacción de efectos. Si se acepta la herencia, se adquiere esta y

la cualidad de heredero desde la muerte del causan- te. Si se repudia la herencia, se estima no adquirida esta ni la cualidad de heredero en ningún momento” (Sánchez Calero 2019, 393). Es claro entonces, que el efecto de la aceptación positiva de la herencia es la cualidad de heredero –(aunque no es un tema pacífico en la doctrina en los casos de aceptación tácita me- diante la enajenación de la cuota hereditaria)–. Pero, con la finalidad de ir profundizando en el tema de la aceptación tácita, examinaremos algunas definiciones de la aceptación en términos generales.


La primera idea que tenemos en cuanto a la acepta- ción de la herencia es que se trata de una manifesta- ción unilateral de la voluntad de una persona llamada a suceder (“sucesor”, “llamado”, “asignatario”). El pro- fesor Lacruz explica que “La aceptación consiste, ya en una declaración de voluntad del sucesor, de querer ser heredero, ya en la realización, por este, de actos a los cuales la ley atribuye la consecuencia de ser heredero” (Lacruz 2014, 67).


Entre los autores que consideran la aceptación como una declaración de la voluntad está Óscar Monje Balmaseda, quien añade que se trata de una declara- ción de la voluntad sin solemnidades, en tanto que la ley acepta varias formas de manifestarla, escrita en documento público o privado (cartas, mails, etc.) o mediante hechos que dejan ver la voluntad de aceptar. Explica que “cuando no habiendo declaración de vo- luntad expresa de adir la herencia se valoran los actos del llamado, reveladores de su voluntad de aceptar o que se ejecutan arrogándose la cualidad de heredero. Con la primera forma, es obvio que nos encontramos en presencia de una aceptación expresa; en cambio con la segunda nos hallamos frente a los supuestos de aceptación tácita” (Monje Balmaseda 2017, 72).


Otros autores, como Rivas Martínez, Sanmartín Escriche, Lacalle Serer y Aparicio Urtasun, consideran que la aceptación de la herencia es un negocio jurídico (Rivas 2020, 2016). Sanmartín Escriche et al sostienen que la aceptación de la herencia es un negocio jurídi- co, con características particulares tales como: “volun- tario y libre, incondicionado e indivisible, irrevocable, transmisible y retroactivo, a partir del cual aquel que sea emplazado a una herencia manifiesta su voluntad

de ser heredero”. En cuanto a los efectos jurídicos des- taca que un derecho a heredar se transforma en dere- cho hereditario (Sanmartín Escriche, Lacalle Serer y Aparicio Urtasun 2008, 382).


A mi modo de ver, la aceptación de la herencia no pue- de ser considerada como un negocio jurídico, en vir- tud de que, a pesar de ser un acto voluntario, no todos los efectos jurídicos dependen de la voluntad unilate- ral del sucesor, puesto que la ley establece que ciertos comportamientos llevan implícitos esta voluntad, y de esta manera reúne los requisitos de acto jurídico.


En esta línea argumental, el profesor Lasarte consi- dera que, “en el caso de la aceptación tácita, no hay ciertamente poder de autorregulación por los parti- culares (como ocurre en los negocios jurídicos), sino efectos jurídicos que la ley anuda a la observancia de comportamientos humanos voluntarios” (Lasarte 2019 b, 88).


Entre los autores que apoyan la tesis de la acepta- ción de la herencia como acto jurídico está Moreno Quesada, quien considera que la aceptación y la re- pudiación son “actos jurídicos consistentes en mani- festaciones de voluntad, declarada con tal fin o puesta de manifiesto a través de actos a los que se atribuye tal virtualidad, e implican la decisión de asumir, o de no asumir, la posición de heredero a la que ha sido llama- do el que realiza tal manifestación o actos” (Moreno Quesada 2019, 427).


En suma, considero a la aceptación de la herencia como un acto jurídico inter vivos, voluntario, unilate- ral, transmisible, retroactivo, indivisible e irrevocable, mediante el cual el sucesor acepta o repudia ocupar la titularidad activa y pasiva del causante.


Una vez aclarado los principales lineamientos de la aceptación de la herencia, conviene responder la pre- gunta ¿por qué ser heredero? o ¿por qué no serlo? La respuesta radica en una cuestión de utilidad. Como habíamos apuntado, el heredero sustituye al causante en todos sus derechos, bienes y obligaciones, y si bien existe el beneficio de inventario, al aceptar la heren- cia se obliga a responder por todos los actos y obliga- ciones del causante, todo dentro de la incertidumbre

sobre las obligaciones del causante, dado que es casi imposible saber cada acto o negocio jurídico que rea- lizó en vida.


Lo anotado se puede evidenciar en un caso recien- te tratado por el Tribunal Supremo Sentencia TS 142/2021, de 15 marzo de 2021 [RJ 2021\1186], que trata sobre la nulidad de la aceptación tácita del he- redero por error en el consentimiento, pues el here- dero desconocía que la causante mantenía una deuda superior al activo que creyó heredar, de modo que, al operar la fusión de patrimonios (responsabilidad ultra vires hereditates), debía pagar de su propio patrimo- nio a las acreedoras 270.812,73 euros; pesar de que la

aceptación tácita permite el beneficio de inventario, derecho al que no se acogió el heredero en el tiempo debido. Llama la atención el razonamiento de la Sala, en razón de que admitió la nulidad por error de vi- cio del consentimiento de dicha aceptación tácita, al considerar que, “de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el Sr. Leovigildo no hubie- ra aceptado la herencia de la Sra. Rosario”. Creo que el Alto Tribunal tuvo que haber considerado que el he- redero pudo haber aceptado la herencia con beneficio de inventario y que si no lo hizo fue una omisión ne- gligente; además, el fallo de la sala es contario al prin- cipio semel heres semper heres.


FORMAS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA



Siguiendo la doctrina clásica de Lacruz, la acep- tación de la herencia puede clasificarse en cuatro for- mas: a) aceptación expresa, b) aceptación tácita, c) aceptación ex lege, d) aceptación por cesión del ius delationis (Lacruz 2014, 70).


Hemos alterado el orden, ya que nuestro estudio se ocupará principalmente de la aceptación tácita por ce- sión del ius delationis, cuestión que dejaremos al final. Revisaremos a continuación brevemente esta clasifica- ción, y haremos énfasis en la aceptación tácita.


  1. Aceptación expresa


    Según el Código Civil (art. 999), la aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación expresa “es la que se hace en documento público o privado”. En conse- cuencia, tal como explican Lasarte y Rivas, el Código rechaza o imposibilita que la aceptación se realice de forma verbal; y, por el contrario, establece que esta sea escrita (Lasarte 2019, 276; Rivas 2020, 2620).


    En cuanto a la aceptación expresa en documento privado, sí deberá escribirse, pero la ley no establece más formalidades o solemnidades, como tampoco especifi a si el documento deberá tener, como úni- ca fi alidad, la de expresar la voluntad de aceptar la herencia.


    Según el profesor Lasarte, “[...] ha de admitirse cual- quier manifestación escrita que comprenda la inequí- voca voluntad de aceptación. No se requiere, por lo tanto, un documento independiente, sino solo que la voluntad de aceptar se haya expresado por escrito. En consecuencia, la jurisprudencia ha defendido la exis- tencia de la aceptación expresa basándose en el cruce de cartas entre el heredero y los legatarios o de la so- licitud de liquidación y de pago del impuesto de su- cesiones acompañada por otros documentos” (Lasarte 2019, 276).


    No obstante, considero que, en los documentos pri- vados, debe constar de forma expresa la voluntad de aceptar la herencia y no cualesquier otra, pues no to- das las conversaciones sobre la herencia llegan a con- siderarse aceptación tácita; mucho menos expresa. Comparto la tesis de Monje Balmaseda, que argumen- ta que “solo cuando el documento contiene una decla- ración de voluntad de aceptar la herencia, estamos en presencia de una aceptación expresa. No lo sería cual- quier otra declaración contenida en documentos pero que no manifieste una finalidad de aceptar” (Monje Balmaseda 2017, 72).


    Sobre las ventajas de la aceptación expresa frente a la tácita, considero que, en lo principal, la aceptación ex- presa puede hacerse con el beneficio de inventario y

    no dejar lugar a duda de que se aceptó de forma pura y simple, como ocurre en la aceptación tácita, cuyos plazos para aceptar con beneficio de inventario son confusos, debido a que se retrotraen al momento del acto de aceptación tácita.


  2. Análisis legal y jurisprudencial del concepto y naturaleza jurídica de la aceptación tácita


    El inciso 3.° del art. 999 del Código Civil determina que la aceptación tácita “es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”. En tal sentido, la doctrina y la jurispru- dencia admiten dicha manifestación de la voluntad determinada por la ley.


    En sentido amplio, la aceptación tácita consiste en la realización de ciertos actos positivos o conductas rea- lizadas por el sucesor, que revelan o muestran su vo- luntad de aceptar la herencia o de ejercer la cualidad de heredero. De lo dicho podemos determinar ciertas características de la aceptación tácita, que explicamos a continuación:


    1. Que los actos o conductas sean realizados por el sucesor o asignatario.– Al encontrarse la herencia yacente, susceptible de ser aceptada o repudiada, el primer elemento es que quien realice estos actos sea la persona legitimada para hacerlo, es decir la persona que se ha llamado a la sucesión y en con- secuencia el titular del derecho a heredar.


    2. Que el sucesor realice determinados actos, con- ductas o comportamientos.– Se trata, por un lado, de que dichos actos sean de carácter plenamente voluntarios y no actos que deba cumplir por man- dato de la ley; y, por otro lado, que dichos compor- tamientos humanos exterioricen la voluntad de querer, de un propósito que no puede ser otro que el de ejercer como heredero, es decir como dueño y señor del patrimonio del causante.


    3. Inequívocos, claros y precisos.– Finalmente, dichos actos deben ser valorables de forma clara, precisa y sin lugar a duda, en el sentido de que la voluntad del sucesor era la de ser heredero y no otra.

    Todas estas características forman la voluntad positiva de aceptar la herencia y, por consiguiente, convierten al asignatario en sucesor del causante. En resumen, tal como afirma Manuel San Segundo, “solo los actos de señor implican aceptación tácita, y por tales hemos de entender los que solo puede realizar quien ostenta di- cha titularidad” (San Segundo 2008, 931).


  3. Naturaleza Jurídica de la aceptación tácita


    La naturaleza jurídica de la aceptación tácita radica esencialmente en la voluntad del llamado a suceder de convertirse en heredero. “La necesaria voluntad del llamado favorable para asumir la posición de herede- ro requiere, derivado de lo anterior, la prueba de la aceptación, reiterando la jurisprudencia que, en caso contrario y no constando que se haya efectuado tal actuación voluntaria, no puede ser nadie compelido al cumplimiento de obligaciones y responsabilidades que pudiera tener el causante, al no ostentar la condi- ción de su sucesor mortis causa como heredero, por no mediar su actuación voluntaria favorable a aceptar la herencia” (De La Iglesia Prados 2021, 41).


    Como habíamos mencionado anteriormente, puede que al llamado a suceder no le interese ser heredero, por diversos motivos, una circunstancia que no im- pide que se pueda llevar a cabo la administración de la herencia yacente. Sin embargo, estos actos de ad- ministración tienen ciertos límites que se apartan de una mera administración o conservación y se acercan a actos dispositivos de señor y dueño, aunque la per- sona llamada a suceder manifieste actuar como admi- nistrador y no como heredero. Tal es el caso que se trata en la Resolución 8892 de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a inscribir una escritura de elevación a público del con- trato privado y subrogación de contrato. El recurren- te, único llamado a la sucesión, sostenía que dichos actos, en especial el de subrogación de los derechos de la causante, eran de administración y que no im- plicaban una aceptación tácita de la herencia, razón por la cual, la registradora se negó a inscribirlos. La DGSJFP resuelve que la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de

    opción de compra de la causante que se formalice en escritura calificada dos años después del óbito implica la aceptación tácita de la herencia, pues son actos que únicamente se pueden ejecutar al asumir la calidad de heredero.


    El fundamento de la aceptación tácita radica precisa- mente en que los actos de disposición sobre el patri- monio hereditario tienen la consecuencia de asumir no únicamente los beneficios, sino de afrontar y res- ponder por las obligaciones y cargas del causante. En tal sentido, no se puede administrar ni obtener un be- neficio de dicha administración y no responder por las cargas de la herencia.


    La jurisprudencia contiene numerosos casos en los que se ha determinado la aceptación tácita de la heren- cia o la no aceptación. Pero, en todos ellos el denomi- nador común es que el sucesor actúe como heredero, dentro de un contexto en el que se pueda concluir in- equívocamente la voluntad de aceptar de forma posi- tiva la herencia. No obstante, la ley ha contemplado algunos supuestos de dicha aceptación, como también los casos de no aceptación, como examinamos en este apartado.


    Si bien los “actos de señor” corresponden más bien a la esencia de la aceptación tácita de la herencia y no a una categoría específica de esta, es generalmente la Administración de Justicia la que lleva a cabo una tarea valorativa de los hechos que implican dicha aceptación tácita. De esta manera, existen en la juris- prudencia una serie de actos que se han ido recopilan- do como actos o conductas que implican la aceptación tácita1.


    Una de las sentencias que mejor ha expuesto el tema de la aceptación tácita de la herencia es la ST 3/1998,

    de 20 enero [RJ 1998\57]. En ella se “acepta tácitamen- te el que realiza actos de señor; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos conclu- yentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia [...] es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirán- dola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse des- pués de aceptar”.


    Otras sentencias se hacen eco del referido fallo, preci- samente por la claridad expositiva. En el AP Auto de 30 abril 2002 [JUR 2003\46854] se expresa que:


    [...] en la doctrina en torno a la aceptación tácita de la herencia, nada mejor que reproducir la parte que nos interesa de la STS de 20-1-1998 (RJ 1998,

    57) dice así: “Tercero. La aceptación tácita la defi- ne el art. 999.3 CC (LEG 1889, 27): la que se hace por actos que suponen necesariamente la volun- tad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza “actos de señor”; o lo que es lo mismo, y conviene destacar- lo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la he- rencia como propia.


    En la misma línea argumental, la Sentencia ST 637/2000, de 27 junio [RJ 2000\5909], analiza un caso en el que se concluye que no se ha aceptado la herencia en forma expresa, ni tácitamente, y se trae a colación que: “El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil razona que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de


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    1 Veamos otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita. La de 10-XI-1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas. La de 15-VI-1982, el cobro de créditos hereditarios. La de 20-XI-1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida. La de 24-XI-1992, con una impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia. La de 12-VI-1996, la dirección del negocio que había sido de el causante. La de 10-X-1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisionis, se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas también aplicaron el concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero (sentencia de 18-VI-1900), venta de bienes hereditarios (sentencia de 6-VI-1920), otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de 23-IV-1928), interponer reclamaciones o demanda (sentencias de 7-I-1942 y 13-III-1952), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23-V-1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia (sentencia de 16-VI-1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos (sentencia de 14-III-1978). TS (Sala de lo Civil), sentencia n.° 3/1998 de 20 enero. RJ 1998\57 “Frente a la objeción de la parte contraria de que el título sucesorio es incompleto porque no se ha aportado la escritura de aceptación de la herencia; aquí debe tenerse en cuenta que la promoción de la sucesión procesal supone aceptación tácita, en los términos del art. 999 CC”. TS Auto de 15-I-2019. [JUR 2019\26248].

    aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”. Y luego analiza el origen roma- nista de la citada disposición legal:


    (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de he- redum qualitate et differentia», con arreglo al que

    «obrar como heredero es obrar como dueño, por- que los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre «en qué manera debe el here- dero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamen- te», y se hace hincapié en la necesidad de la in- tención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia [...]


    Finalmente, la Sentencia ratifica la unanimidad por la doctrina recogida:


    [...] en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas, al ser unánime en exigir actos claros y pre- cisos que revelen la voluntad inequívoca de acep- tar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la inten- ción de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 (RJ 1982,

    3426), 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.


    En conclusión, con los elementos expuestos y la abun- dante jurisprudencia que existe al respecto, considero que es posible –casi sin lugar a error– determinar los casos concretos en los que ha ocurrido una aceptación tácita y, en consecuencia, los efectos que se derivan de dicho acto jurídico.


  4. Casos de no aceptación de la herencia


El Código Civil se ha ocupado de establecer casos en los que no se debe entender aceptación tácita de la he- rencia. Así, de conformidad con el inciso final del art. 999 del Código Civil, “los actos de mera conservación o administración provisional no implican la acepta- ción de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.

La jurisprudencia se ha pronunciado respecto al tema al establecer precedentes que permitan diferenciar la aceptación tácita de la mera conservación o ad- ministración provisional de la herencia. Un caso es la Sentencia ST 632/1996, de 12 de julio de 1996 [RJ 1996\5887], que analiza el caso de un sucesor, quien, antes y en el momento de la muerte de su padre, fungía como gerente y apoderado de una de sus compañías. Evidentemente, dicho cargo abarca funciones admi- nistrativas legales que deben ser continuadas, pero el sucesor fue más allá de dichas funciones. Por ejemplo, en el comunicado a los otros sucesores de la muerte de su padre, expresó su intención personal de no seguir con la explotación del negocio y la extinción de las respectivas relaciones laborales, como efectivamente ocurrió a los pocos meses, sin que se haya dado las cuentas del patrimonio de la compañía. En el citado caso, el Alto Tribunal juzgó que tales actos “de indu- dable significación patrimonial y carácter definitivo, encajan indiscutiblemente entre los que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 13 de Marzo de 1.952, 23 de Mayo de 1.955, 16 de Junio de 1.961, 14 de Marzo de 1.978 y 15 de Junio de 1.982, considera como propios de aceptación tácita de la herencia”.


La jurisprudencia se ha pronunciado también sobre actos que constituyen deberes jurídicos y no plena- mente voluntarios, como el caso del pago del impues- to a la herencia. La Sentencia ST 3/1998, de 20 enero [RJ 1998\57] versa sobre una supuesta nulidad de la repudiación de la herencia de un sucesor y, en ella, se argumenta que este había previamente aceptado la he- rencia de forma tácita, por haber pagado el impuesto a la herencia y la liquidación de la herencia. Por lo tanto, pedía al Tribunal, declare la nulidad de la repudiación.


El Tribunal Supremo responde de forma clara al re- afirmar la actual doctrina científica y en apego a la doctrina jurisprudencial que sostiene que la peti- ción de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia si no va acompañada de otros actos decisivos, de verdaderos “actos de señor”. Prosigue la sentencia en el sentido de que el pago del impuesto “puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola. El pago del impuesto es un deber jurídico que impone una ley fiscal y no puede

entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido”.


Carreras Manero, en esta misma línea, razona que, “la presentación de la declaración [de] autoliquidación y el consiguiente pago el ISD no suponen, a nuestro modo de ver, actos que impliquen, per se, la acepta- ción de la herencia, dado que el abono del referido impuesto obedece una imposición legal. En ese sen- tido puede afirmarse, sin lugar a duda, que el pago de este no constituye un acto voluntario y libre –requi- sitos de la aceptación de la herencia, en virtud de lo establecido en el art. 988– sino que es un acto debido” (Carreras Manero 2011, 102).


Otro de los supuestos de no aceptación de la herencia es el previsto en la disposición última del art. 1001, 3º, del CC, que prevé la posibilidad de que el sucesor re- nuncie a la herencia, de forma gratuita, en favor de to- dos sus coherederos, a quienes debe acrecer la porción renunciada. En tal caso, el renunciante no adquiere la cualidad de heredero.


Finalmente, puede ocurrir que el sucesor no sea lla- mado o requerido a la aceptación y que opte por no pronunciarse. En tal caso, la jurisprudencia ha de- terminado que el silencio no constituye aceptación, pero tampoco una repudiación de la herencia y, en tal sentido, el derecho a heredar se mantiene mientras no prescriba la acción.


La sentencia ST 259/2019, de 10 de mayo de 2019, ha analizado el caso de una supuesta aceptación tácita de la herencia, por el hecho de una comunicación envia- da al albacea de la herencia del padre biológico de un menor de edad, cuya tutela correspondía al Servicio de Atención a la Infancia del Gobierno de Cantabria. La Administración solicitó, en dicha comunicación, que “se hiciera valer los derechos del menor como he- redero para que se le tuviera en cuenta en la partición, que la condición de heredero le fuera reconocida por el letrado del albacea, que la administración tributaria tuviera al menor como heredero del causante y que en un proyecto de partición se tuviera al menor como he- redero en las mismas condiciones que los demás”. Tras este hecho, se procedió a la adopción del menor de

edad, a quien los otros coherederos de su padre no ha- bían tomado en cuenta en la partición de la herencia; porque sostenían que los representantes legales del menor no aceptaron ni repudiaron la herencia antes de ser adoptado y, a partir del momento de la adop- ción, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 178 CC, perdió ese derecho, de modo que, cuando se reali- zó la partición, carecía de derecho sucesorio. En suma, el argumento de los coherederos es que dicho silencio de quienes ejercían la tutela del menor, sumado a la posterior adopción, ocasionaron la pérdida del dere- cho hereditario. Los juzgados de primera y segunda instancia consideraron que las comunicaciones de la Administración con el albacea constituían una acepta- ción tácita de la herencia y, en consecuencia, el menor de edad se había constituido como heredero.


Sin embargo, el Tribunal Supremo consideró “que las comunicaciones realizadas para conocer la situación de la herencia y que no se prescindiera del menor son actos que, en sí mismos, no implican la existencia de aceptación, ya que estas eran gestiones encaminadas a ponerse en situación de poder aceptar o repudiar, conocer si existía testamento, adquirir la certeza de los derechos del menor y estar informado de si se habían adoptado medidas de administración respecto del pa- trimonio hereditario que pudiera existir”. No obstante, el Alto Tribunal realizó un importante razonamiento del caso y, así, determinó que:


Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC) y es en ese momento cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la voca- ción a la herencia. En el caso, dado que la pater- nidad de D. Felipe quedó determinada mediante sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto a la vocación como a la delación a fa- vor de Avelino en la herencia de su padre. Avelino

–preterido en el testamento otorgado antes de su nacimiento– recibió válidamente la delación en el momento en que falleció su padre biológico, pues en ese momento no se había constituido la adop- ción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su “familia de origen” (art. 178 CC). Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de

adquirir la herencia aceptándola formaba parte del patrimonio de Avelino cuando fue adoptado. No hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo que, a par- tir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor.


Se destaca en esta sentencia el razonamiento de que cualquier comunicación con las palabras “soy here- dero de”, o comunicaciones con la finalidad de infor- marse sobre cuál es la situación de la herencia –en definitiva, si es conveniente o no recibir una heren- cia– no constituyen aceptación tácita, pero tampoco repudiación; razón por la cual, el heredero puede ex- presar su voluntad en cualquier momento, mientras no prescriba su derecho.


  1. Aceptación tácita ex lege


    De manera enunciativa, debemos indicar que existe otra forma de aceptación tácita que dista del carácter

    voluntario y se acerca a una especie de sanción. Se tra- ta de ciertos actos ilícitos realizados por el asignata- rio, destinados a sustraer u ocultar los efectos de la herencia. En este supuesto, el art. 1002 CC sanciona estos comportamientos con la aceptación tácita pura y simple. Según explica De La Iglesia Prados, los


    [...] supuestos de aceptación legal de la herencia que están motivados como una respuesta del or- denamiento jurídico frente a un comportamiento ilícito del llamado, que con su actuación se aleja de una manifestación de voluntad, en sus concretas circunstancias, conforme a los intereses en juego, por lo tanto, la imposición al llamado que así ac- túa tiene un carácter eminentemente sancionador, pues se le impone un castigo por tal ilícito actuar que provoca no solo la aceptación legal, sino que además esta tenga lugar de la forma más gravosa y perjudicial para su intereses patrimoniales, esto es de un modo puro y simple”. (De La Iglesia Prados 2021, 74)


    ACEPTACIÓN TÁCITA MEDIANTE LA ENAJENACIÓN DE LA CUOTA HEREDITARIA O RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO


    El Código Civil ha determinado algunos supues- tos en los que opera la aceptación tácita. Tal es el caso de la enajenación o cesión de la herencia (art. 1000, 1º, 2º y 3º), a cuyo tenor literal ha de entenderse aceptada la herencia, “cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; cuando el heredero la renuncia, aun- que sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos; cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia”.


    Se trata de uno de los actos de heredero más represen- tativos, en virtud de que solo quien es dueño o actúa como tal, tiene la facultad de disponer. Revisaremos algunos aspectos importantes de la enajenación o

    cesión de la cuota hereditaria, como un acto de acep- tación tácita de la herencia. Coincidimos con Lacruz, que sostiene que la aceptación por cesión del ius dela- tionis “es consecuencia de la imposibilidad del tráfico ius adeundi (y a la vez su comprobación). La ley no permite que quien vende o dona sus derechos here- ditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero: el cedente, es considerado por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesiona- rio adquiere los bienes a título singular, y no ex capite defuncti” (Lacruz 2014, 71).


    El art. 1000 del CC establece tres supuestos de cesión de la cuota hereditaria, que se pueden realizar a títu- lo gratuito, oneroso o mediante renuncia. Este tipo de renuncia es una forma de enajenación de la cuota he- reditaria y se diferencia de la repudiación, pues, como habíamos dicho, el renunciante adquiere la cualidad

    de heredero (salvo cuando renuncia en favor de todos los coherederos de forma gratuita).


    La enajenación de la herencia o cuota de la herencia se realiza en la fase de comunidad hereditaria, es decir, se realiza mientras coexisten varios derechos de los coherederos que no recaen sobre cosas o bienes con- cretos (no puede decirse, por ejemplo, “esta finca es mía”). Por tal motivo, los coherederos (sin el consen- timiento unánime) no pueden disponer de bienes o cosas concretas de la herencia, puesto que “la herencia se encuentra indivisa (comunidad o derecho heredi- tarios in abstracto)” (Hernández Antolín 2001, 1040). La profesora Moretón ha explicado que “Se trata de la cesión del derecho abstracto, y no de cosas de la he- rencia, se justifica porque antes de la partición existe, precisamente, un derecho abstracto sobre un conjunto de derechos y obligaciones dentro de una masa glo- bal, también llamada cuotas proindiviso. Por tanto, el heredero vendedor no puede disponer de bienes con- cretos que aún no se le han adjudicado en la partición” (Moretón Sanz 2002, 3179)


    Esta situación indivisa de la herencia tiene como consecuencia que la cesión de la cuota va cargada del conjunto de derechos y obligaciones de la herencia, debido a que no se dispone únicamente de bienes o activos de la herencia. En consecuencia, se trasmi- ten también las cargas u obligaciones de dicha cuota. Este concepto no es pacífi en la doctrina, porque hay quienes sostienen que se transmite la cualidad de heredero y, por ende, se libera de la responsa- bilidad al heredero cedente, como examinamos a continuación.


    El profesor Lacruz se ha pronunciado, al igual que gran parte de la jurisprudencia, en el sentido de que no se transmite la cualidad de heredero: “La cualidad de heredero es una característica personalísima y, por tanto, intransmisible en la cuota hereditaria. En el nombramiento mismo de heredero hay un claro in- tuitu personae, de modo que la propia condición de tal es personalísima del instituido: res extra commercium (cfr. R. 29 agosto 1925) que no puede ser objeto de cesión. (S. 9 octubre 1962)” (Lacruz 2014, 15).

    La transmisión de la cualidad de heredero en la enaje- nación de la herencia o en la renuncia en favor de uno o todos los coherederos es un tema de suma impor- tancia, especialmente en el caso de aceptación tácita, en razón de que se da el problema de si el adquirente puede hacer uso del beneficio de inventario o es un beneficio que corresponde únicamente al heredero cedente.


    Para Lerdo De Tejada, al producirse la transferencia de la cuota hereditaria, en la fase de delación y en conse- cuencia con una aceptación tácita, traslada el derecho al adquirente de manifestar si acepta la herencia de forma pura y simple o con beneficio de inventario. “En nuestra opinión sigue siendo posible que en los casos en que el llamado a la herencia no haya ejercitado el ius delationis en el momento de realizar el negocio de la cesión de la herencia, sino que se entienda aceptada en virtud del art. 1000, 1.º, el adquirente de la herencia por título de cesión puede todavía pedir el beneficio de inventario, para evitar así la responsabilidad ultra vires hereditates” (Lerdo de Tejada 2008, 1949).


    Lerdo de Tejada sostiene la tesis de que se trasmite la cualidad de heredero y no los derechos patrimoniales, tesis que no comparto, pues considero que el herede- ro cedente (lo es desde el momento de la enajenación de su cuota) es la única persona que puede aceptar la herencia de forma pura y simple o con beneficio de inventario, y este derecho no es transmitible al adqui- rente. Además, el heredero cedente, si es que desea aceptar la herencia con beneficio de inventario, debe manifestarlo formalmente ante notario en el plazo de 30 días desde que aceptó la herencia expresa o tácita- mente (art. 1005 CC); de modo que no es válido pac- tar el beneficio de inventario en documento privado (art. 1011 CC).


    Otra forma de aceptación tácita de la herencia es el su- puesto contemplado en el art. 1001, 2.º del CC, y es el caso de que el sucesor renuncia a la herencia (a título oneroso o gratuito) en beneficio de uno o más de sus coherederos, o en el caso de que realice la renuncia de forma onerosa en beneficio de todos sus coherederos indistintamente (art. 1001, 3º).

    Como se desprende de los artículos citados, no se trata propiamente de una renuncia sino de una modalidad de aceptación mediante cesión de la cuota hereditaria, que puede ser gratuita u onerosa en favor de determi- nados coherederos, u onerosa en favor de todos los coherederos. Nótese que la diferencia con el numeral 1.º del art. 1001 radica en que el adquirente no es un tercero extraño a la sucesión sino uno de los coherede- ros; sin embargo, estos adquieren la cuota hereditaria de forma singular y no por acrecimiento. Tal como ex- plica Ignacio Sánchez Cid, la renuncia pura y simple es:


    [...] la “verdadera y propia repudiación de la he- rencia en el sentido técnico, estricto y jurídico del término [...] sin perjuicio de que se considere una forma de renuncia, mientras que estas, las traslati- vas, pese a que se emplee dicho término, suponen o implican, una aceptación tácita de la herencia ya que, en realidad, lo que se hace a través de la mis- ma, es una cesión de la herencia a otra persona, por lo que no son una verdadera y propia renun- cia, como tampoco, una repudiación, lo que hace que se deriven de una y otra consecuencias jurídi- cas muy diferentes”. (Sánchez Cid 2016, 12)


    Por otro lado, y al igual que el supuesto de la enaje- nación de la cuota hereditaria, considero que, en el

    momento en que el sucesor renuncia a su cuota he- reditaria en favor de uno o todos los coherederos, se convierte en heredero mediante la aceptación tácita de la herencia. En tal sentido se trataría de heredero ce- dente o renunciante y no de un simple “renunciante”, como afirma Monje Balmaseda: “No se trata de una renuncia abdicativa, es decir, que pueda desentenderse de sus bienes sino de una renuncia traslativa. Además, en esta hipótesis media una contraprestación a favor del hipotético renunciante consistente en el precio que recibe. Es evidente que la enajenación que se produce es claramente incompatible con el acto de renunciar, comporta aquélla un claro ejercicio dispositivo de ce- sión” (Monje Balmaseda 2017, 74)


    Al ser la renuncia un acto de cesión de la cuota heredi- taria, considero que el heredero cedente-renunciante, al igual que el supuesto de enajenación de la cuota he- reditaria, aún ostenta la cualidad de heredero, debido a que su renuncia afecta únicamente a los derechos patrimoniales de la herencia y no a la cualidad de he- redero. En suma, considero a la renuncia como una forma de aceptación tácita de la herencia, mediante la cual el heredero cedente-renunciante trasmite los de- rechos patrimoniales a uno o todos los coherederos, a título oneroso o gratuito, según sea en favor de deter- minados herederos o de todos indistintamente.


    LA RESPONSABILIDAD image EN LA ACEPTACIÓN TÁCITA MEDIANTE LA ENAJENACIÓN O RENUNCIA

    DE LA CUOTA HEREDITARIA


    El tema de la aceptación tácita mediante la ena- jenación o cesión de la herencia es bastante amplio, pero sin duda el tema central radica en la responsa- bilidad por las deudas y cargas del causante, contexto que puede agravarse en perjuicio del heredero cedente o renunciante en función de si ha realizado o no la declaración de beneficio de inventario.


    La aceptación, como hemos expresado reiteradas ve- ces, produce efectos jurídicos, especialmente patri- moniales. Así, “la aceptación es una manifestación de que se admite que pase en el patrimonio del aceptante

    una titularidad, activa y pasiva. Así es sabido que, una herencia se acepta o no se acepta, sin perjuicio del de- recho que existe de deliberar y del beneficio de inven- tario” (Sanmartín Escriche, Lacalle Serer y Aparicio Urtasun 2008, 382).


    En el caso de la aceptación tácita, si bien esta no re- quiere una voluntad expresa, en el momento de querer hacer uso del beneficio de inventario, demanda que a dicha voluntad le acompañen ciertas formalidades (la declaración de hacer uso del beneficio de inventa- rio deberá hacerse ante notario, segú el art. 1011 CC).

    Además, dicha voluntad está condicionada a realizar- se en determinado plazo; caso contrario, se entenderá como una aceptación tácita pura y simple.


    El plazo dependerá del hecho de que el sucesor sea re- querido notarialmente, de conformidad con lo previs- to en el art. 1005 del CC, en virtud del cual, cualquier persona que tenga especial interés en conocer la vo- luntad del sucesor sobre aceptar o repudiar la herencia podrá acudir al notario para que el sucesor o heredero se pronuncie expresamente sobre su voluntad de acep- tar la herencia de forma pura o simple, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. En caso de que el sucesor o heredero no concurra a dicho llamado se entenderá aceptada la herencia de forma tácita, pura y simple; en consecuencia, con responsabilidad ultra vires hereditates.


    La Sentencia n.° 259/2019, de 10 de mayo de 2019, ha expresado que “existe un abundante número de sen- tencias en las que se analiza qué actos suponen acep- tación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el be- neficio de inventario, pero ha realizado actos conclu- yentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia (art. 1003 CC)”.


    La complejidad del caso se da en virtud de que el heredero ha cedido los derechos patrimoniales de la herencia a otra persona, sin perder su cualidad de he- redero. El adquirente, a su vez, adquiere la cuota he- reditaria con el activo y pasivo, y se convierte en el titular o representante del contenido económico de la herencia. Además, en el caso de haberse transmitido la cuota hereditaria con aceptación pura y simple, po- dría trasladarse la responsabilidad ultra vires al com- prador, quien a su vez podrá repetir contra el heredero (Art. 1531, 1532, y 1533 CC).


    Es importante traer a colación que, en los casos de enajenación o cesión de la cuota hereditaria previstos en el art. 1000 del CC, o si el asignatario hubiera ges- tionado como heredero, tendrá el plazo de 30 días (art. 1005 CC), desde el día en que realizó dicho acto, para hacer uso del beneficio de inventario. Lo afirmado se

    refleja en la Sentencia TS 142/2021, de 15 marzo de 2021 [RJ 2021\1186], citada anteriormente y en la que el heredero que aceptó tácitamente la herencia pedía la nulidad de dicha aceptación por error en el consen- timiento, en razón de que, pasados los plazos, no se le permitió hacer uso del beneficio de inventario. La Audiencia Provincial, a mi juicio, razona adecuada- mente, si se considera lo siguiente:


    1. la comparecencia del Sr. Leovigildo en su condi- ción de heredero en el procedimiento 1541/2010, seguido en el Juzgado n.º 3 de Madrid, puede con- siderarse como un acto de confirmación tácita, ya que entonces tuvo conocimiento de la posible deuda, puesto que se estaba reclamando en ese procedimiento; ii) desde que se le notificó la de- manda de los hermanos Melchor Mariola pudo darse cuenta de las condiciones en que se encon- traba la herencia y la conveniencia de su acepta- ción por lo que, visto que la fecha de contestación a esa demanda fue el 5 de octubre de 2010, cuando interpone la demanda de este procedimiento ya ha pasado el plazo de cuatro años del art. 1301 CC;

iii) en cualquier caso, no habría error invalidante porque, aunque el Sr. Leovigildo no conociera el documento ni la deuda, sí conocía los efectos de una aceptación pura y simple.


No obstante, como habíamos apuntado, el Tribunal Supremo revocó dicho fallo y aceptó la nulidad por error: por vicio del consentimiento.


En definitiva, mantenemos nuestra postura en el sen- tido de que la consecuencia jurídica de la aceptación tácita pura y simple es la responsabilidad ultra vires hereditates del heredero, es decir la fusión de patri- monios y, en consecuencia, el heredero tendría que responder con sus propios bienes por las deudas del causante o cargas del causante, de forma directa o mediante la acción de reembolso. Pues insistimos en que, en los supuestos de enajenación de la herencia o cesión de los derechos hereditarios, no se transmite la cualidad de heredero, sino únicamente el conteni- do patrimonial de la herencia, de manera que es muy importante que se tome la precaución del beneficio de inventario.

CONCLUSIONES


  1. La cesión de la cuota hereditaria procede una vez aceptada la herencia de forma expresa o tácita, y consiste en la transmisión de un derecho abstracto sobre la masa global de bienes. Dicha cuota he- reditaria tiene un contenido patrimonial; es de- cir, comprende un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que difícilmente se pueden separar en dicha fase. En definitiva, considero que no se podría ceder únicamente un activo separado del pasivo. 1.°, porque no se pueden enumerar bienes. 2.°, porque los acreedores conservan el derecho de cobro de sus créditos; ya sea contra los bienes de la herencia, solidariamente con los herederos o con uno de ellos. Además, estos aspectos cobran más relevancia en la aceptación tácita o renuncia de la herencia, pues se puede entender que quien cede o renuncia a la cuota hereditaria se desentiende de las obligaciones de todo heredero.


  2. La aceptación de la herencia es un acto jurídico que tiene como principal efecto convertir en here- dero a la persona llamada a suceder; la cual ocupa, de esta manera, el lugar del causante.


  3. Considero a la aceptación de la herencia como un acto jurídico inter vivos que es voluntario,

    unilateral, transmisible, retroactivo, indivisible e irrevocable; mediante el cual, el sucesor acepta o repudia ocupar la titularidad activa y pasiva del causante.


  4. En sentido amplio, la aceptación tácita consiste en la realización de ciertos actos positivos o conduc- tas realizadas por el sucesor, que revelan o mues- tran su voluntad de aceptar la herencia o de ejercer la cualidad de heredero.


  5. La jurisprudencia contiene numerosos casos en los que se ha determinado la aceptación tácita de la herencia o la no aceptación; pero, en todos los casos, el denominador común es que el sucesor ac- túe como heredero, dentro de un contexto en que se permita concluir inequívocamente la voluntad de aceptar de forma positiva la herencia.


  6. Finalmente, es fundamental que el heredero que acepta tácitamente una herencia se acoja al bene- ficio de inventario, para evitar la responsabilidad ultra vires hereditates; ya que este derecho no es trasmisible al adquirente de la cuota hereditaria, quien adquiere únicamente los derechos patrimo- niales de la herencia y no la cualidad de heredero.

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Sentencias


TS Auto de 15 enero 2019 [JUR 2019\26248] Sentencia ST 259/2019 10 de mayo de 2019

Sentencia TS 375/2014 de 2 julio de 2014 [RJ 2014\4251]

Sentencia ST 637/2000 de 27 junio [RJ 2000\5909] Sentencia ST 3/1998 de 20 enero [RJ 1998\57] Sentencia ST 632/1996 de 12 de julio de 1996 [RJ

1996\5887]

Supremo Sentencia TS 142/2021 de 15 marzo de 2021 [RJ 2021\1186]

Resolución 8892 de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE n.° 207, Viernes 31 de julio de 2020. Sec. III.