DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO
El acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia
Entrevista a Isabel Jaramillo Sierra*
INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW AND GENDER PERSPECTIVE
The Final Settlement to End the Conflict and Build a Stable and Lasting Peace in Colombia
Interview with Isabel Jaramillo Sierra
DEREITO INTERNACIONAL HUMANITÁRIO E PERSPECTIVA DE GÊNERO
O acordo final para o término do conflicto e a construção da paz estável e duradoura na Colômbia
Entrevista com Isabel Jaramillo Sierra
Michelle Flores Martínez**
Entrevista realizada en diciembre de 2021, de forma virtual
Quito, Ecuador
* Isabel Jaramillo Sierra es abogada por la Universidad de los Andes (Cum Laude) y Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Harvard. Su trabajo académico se ha centrado en la reforma legal feminista: cómo se imagina y cómo se persigue. Sus libros sobre la reforma de la ley del aborto (con Tatiana Alfonso, Mujeres, Cortes y Medios, 2008) y la influencia del derecho de familia en la producción de familias, pobreza y exclusión (Derecho y Familia en Colombia. Historias de Raza, Sexo y Propiedad, 1580-1990, 2013) son reconocidos como contribuciones críticas al campo en América Latina. Ha sido consultora del gobierno colombiano en temas de derechos sexuales y reproductivos, y reforma institucional para la transición. En 2015 y 2017 se desempeñó como Magistrada Ad hoc ante la Corte Constitucional de Colombia y el Consejo de Estado. Fue nominada en 2017 a la Corte Constitucional de Colombia por el presidente Juan Manuel Santos. Correo electrónico: ijaramil@uniandes.edu.co
108 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 16 (Diciembre, 2021): 108-113
Las científicas sociales intentaban describir la razón por la que hombres y mujeres resultaban teniendo distintas oportunidades, privilegios y/o cargas en las sociedades contemporáneas. Para esa descripción acuden a la idea del género y la utilizan para referirse a esta dimensión de las diferencias de oportunidades, privilegios y cargas que se distribuyen en la sociedad de acuerdo con el sexo.
Ahora, el concepto de género ha sido importante por dos razones: primero, porque ha focalizado la investi- gación en las relaciones sociales y no tanto en los as- pectos biológicos que puedan estar unidos a algunas de las consecuencias ya mencionadas; y, segundo, por- que visibilizó que en las relaciones sociales se afectan las relaciones tanto de hombres como de mujeres. Es decir, los hombres también tienen dimensiones cultu- rales y en ese sentido tienen unas cargas, responsabili- dades y privilegios dentro del sistema.
Revelar el género de los hombres nos sirve para mos- trar que su propia actitud es construida y que su privi- legio es el resultado de las interacciones sociales.
y dado que es así, el Derecho es parte de lo que con- tribuye a que los hombres continúen teniendo pri- vilegios. Esas son dos maneras de pensar la realidad jurídico social.
Yo considero que hay veces que el problema es el di- seño de la norma y otras en las que el problema es de aplicación de la misma.
Con eso podría decirte que las feministas tenemos distintas miradas hacia el Derecho: unas más escép- ticas y otras menos escépticas. Pero, ciertamente, es- tamos convencidas de que el derecho aún no es una herramienta para la emancipación de las mujeres.
Hay algunas feministas que creen que lo primero que debería pasar es que las mujeres estemos físicamente presentes en todos esos espacios que son de la guerra y del uso de la fuerza, es decir, que los ejércitos de- berían incluir el 50% a las mujeres, el 50% de la po- licía deberían ser mujeres. Eso tendría que llevarnos a imaginarnos el conflicto y los enfrentamientos de otra forma; si uno cree eso, su agenda de reforma le- gal sería diferente: una modernización de las Fuerzas Armadas, cambio del servicio militar obligatorio, etc.
La perspectiva de otras feministas es que lo que va a aportar el feminismo es el fin de la guerra, porque las mujeres no hacemos la guerra, no creemos en la gue- rra y no nos gusta la guerra. Eso llevaría a otra refor- ma legal, una reforma que hace cada vez más costosa la guerra.
En este sentido, se puede decir que la visión feminista ha aportado a la perspectiva jurídica y no al revés.
Sin embargo, eso cambia con la Constitución de 1991, y también cuando se suscribe el Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra. Entonces, al ratificar- se a inicios de los años noventa el protocolo, se incor- poró al derecho interno y sobre él hay una sentencia de la Corte Constitucional.
En el caso de los tratados de derechos humanos, como lo ha dicho la Corte y la propia Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y en ese sen- tido el tratado se convierte en una norma superior a la legislación que produce el Congreso y por lo tanto produce obligaciones internas de manera inmediata.
En el caso del Protocolo Adicional, en 1995 la Corte en la sentencia C-225-95 realizó la revisión automáti- ca y señaló dos cosas importantes. No solamente dijo que este protocolo pasaba a formar parte del bloque de
constitucionalidad, sino que señaló que, dado que este tratado recogía normas del ius cogens, se debía consi- derar de uso obligatorio incluso antes de 1995. En el contexto colombiano, esto es muy importante porque todo el tiempo, hasta los años noventa, el Derecho In- ternacional Humanitario no aplicaba en Colombia ya que “no teníamos un conflicto entre una fuerza beli- gerante y el Estado”; entonces, cuando la Corte men- ciona al ius cogens, se establece que a todo eso anterior también es aplicable el DIH. Ese es un elemento cla- ve para lo que sucedía en el Derecho colombiano, así como esta aprobación de la Corte Constitucional co- lombiana de los protocolos adicionales a las conven- ciones de Ginebra y su afirmación de que se incorpore al Derecho interno de Colombia como norma del ius cogens.
Lo tercero que ha pasado en Colombia es que la le- gislación penal interna tiene como delitos a aquellas infracciones graves del Derecho Internacional Hu- manitario. Es decir, las infracciones que están en los tratados como infracciones graves del DIH se han convertido en delitos en el régimen interno.
Diría entonces que esas son las herramientas: pri- mero, darle el estatus constitucional; segundo, seña- lar que esa legislación no solo es aplicable a partir de 1995 sino desde antes y, por último, volverlo parte de la normativa interna.
Esas miradas han sido adoptadas por la legislación interna colombiana, considerando también incluir la
violencia sexual como un crimen de guerra y no ser susceptible de ser indultado o amnistiado. La resolu- ción 1325 del 2000 tiene una mesa propia de actividad dentro del país y en eso el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior están involucrados; yo diría que es mucho más simbólico que eficaz.
En el caso del conflicto armado, la transición que se hizo para los grupos paramilitares en la que hubo un acuerdo de paz, hubo una legislación de transi- ción, hubo reducción de penas, hubo todo un siste- ma. Hubo una primera transición en el 2005 que se inauguró con la Ley 975 que supuso rebajar las penas de los excombatientes. Esto responde a todo un siste- ma en el que se ha venido dando una aplicación a los crímenes incorporados en la legislación penal por los Tribunales de Justicia y Paz.
En el caso colombiano, dentro del proceso de justicia y paz y toda la transición que implicó en el tema de reparación para las víctimas, como en el tema de no repetición, como en los temas de memoria histórica, hubo un aporte significativo del desarrollo institu- cional que influyó para que el Acuerdo de Paz de la Habana tuviera esta riqueza en aproximación al tema de género. Sin ese proceso anterior de diez años de aprendizaje en los procesos de justicia y paz en los que tuvimos que reflexionar qué quería decir una aproxi- mación de género al conflicto armado, creo que no hubiera sido posible que el acuerdo con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) tuvie- ra esta mirada transversal.
se convierten en una guerrilla rural luchando de ma- nera ilegal por el problema de desigualdad entre el campo y la ciudad.
Las FARC habían negociado en los años ochenta con el Presidente Belisario Betancur; esa negociación se vio frustrada entre otras, porque miembros del par- tido político que ellos conformaron, Unión Patrióti- ca, fueron perseguidos y asesinados. Más de tres mil doscientos simpatizantes de ese partido político mu- rieron, además de sus líderes. Eso llevó a cerrar las negociaciones.
Luego, en los años noventa, se retomaron las nego- ciaciones con el Presidente Andrés Pastrana, negocia- ciones que fueron fallidas. En este caso, el gobierno señaló que las FARC habían incumplido con el cese al fuego al que se habían comprometido.
Ya había dos intentos fallidos de negociación. Lo que sigue con el Presidente Álvaro Uribe Vélez en una es- trategia armamentista militar de habilitamiento de la estructura de guerra y finanzas de las FARC que fue liderada entre otras por Juan Manuel Santos, que en ese entonces era Ministro de Defensa, y quien se vuel- ve Presidente después de Álvaro Uribe. Con esa con- ciencia de que hay un debilitamiento importante de las FARC, el Presidente Santos plantea una estrategia de negociación con las FARC para “terminar” con el conflicto, porque la idea era que, al terminar con la constitución de las FARC, se daban por terminado to- dos los frentes del conflicto.
Esa negociación empieza con una reforma constitu- cional que le da poderes al Presidente de la República para negociar. Esta reforma se llama Marco Jurídico para la Paz, es el Acto Legislativo No. 1 del 2012 que le da facultades al Presidente.
Este acuerdo se firma en el 2016 con una serie de ga- rantías. Inicialmente el acuerdo se intenta revestir del estatus jurídico de haber sido un acuerdo suscrito bajo los convenios de Ginebra. Sin embargo, la Corte Constitucional niega este estatus y por ende el acuer- do no tiene fuerza normativa por sí mismo, por lo que, si se desea que se produzcan efectos jurídicos, debe ser incorporado a la legislación interna a través de
legislación, es decir, que el Congreso lo apruebe; o por medio de normas administrativas.
Es entonces un acuerdo que se inserta en una larga his- toria de negociaciones con esta guerrilla, que se revis- te de muchas garantías, pero que al final pierde mucha de su fuerza jurídica, porque la Corte Constitucional le niega el estatus de acuerdo bajo los convenios de Gi- nebra; y pierde de igual forma fuerza política porque el Presidente Santos, en una idea de contexto demo- crático, somete a plebiscito el acuerdo y lo pierde. Por ende, la fuerza jurídica se la quita la Corte Constitu- cional y la fuerza política la ciudadanía, dejándonos como consecuencia un acuerdo frágil.
En el caso del género, hay cláusulas específicas den- tro de cada una de las cinco partes del acuerdo que se relacionan con las mujeres. En la primera parte, que tiene que ver con la redistribución de tierras, hay una serie de artículos que señalan que debe existir priori- zación en la distribución de tierras a las mujeres, en la asignación de crédito para el trabajo agrario, y que debe haber priorización en becas, en educación a las niñas campesinas en temas no tradicionalmente feme- ninos. En la parte de participación política se habla de la visibilización y apoyo a la participación política de las mujeres, y que en todos los órganos que se formen a raíz del acuerdo debe procurarse una equidad en la participación de las mujeres. En la parte relacionada con el desmonte de las drogas, también se incluye la obligación de entender el impacto diferenciado que ese desmonte puede tener para las mujeres. Y, en la parte sobre las víctimas, se exige que en la Jurisdicción
Especial de Paz haya una comisión de género, al igual que en la comisión de búsqueda de personas y en la comisión de la verdad; y se hace explícito que los de- litos por violencia sexual no podrán ser indultados ni amnistiados. Entonces, no se incluye al inicio sólo como un principio o como un enfoque que debe in- cluirse en la interpretación, sino que está incluido a lo largo de todo el acuerdo.
En principio, la Jurisdicción Especial de Paz está pen- sada desde la mirada penal en la que la Fiscalía Gene- ral de la Nación lleve la investigación y la evidencia ante los jueces. Para la JEP, esto sigue siendo así y la Fiscalía sigue siendo quien lleva toda la información recogida durante cuarenta años; lo que no hay es vo- luntad política ni capacidad de sancionar. Entonces lo que la JEP ha hecho es abrir oportunidades adiciona- les para que las víctimas lleven sus casos.
que se prioricen, y los casos se deben priorizar según su magnitud, si son sistemáticos y su importancia.
Por ahora no hay priorización por grupos poblaciona- les. La priorización se ha dado por patrones crimina- les. Lo principal que hacían las FARC era secuestrar y tener cultivos de droga; esos son los dos principales casos. Ahora se lleva un caso que en Colombia se de- nomina “falsos positivos”, que fueron los homicidios de civiles en los que incurrió la fuerza pública y que se encubrían como bajas guerrilleras. Pero no hay casos sobre daños específicos a las mujeres o niñas.
Por ejemplo, los casos de responsabilidad del Estado son sentencias que han llegado veinte años después. Entonces, la capacidad que tienen esas sentencias para influir es mínima; La relación de responsabilidad no se siente porque llega muy tarde, no se percibe el peso de la ley. Después está la falla política: el partido que
está en el poder es un partido convencido de que las FARC son terroristas y de que los líderes sociales son auxiliadores de “terroristas”. Por lo que, bajo esa men- talidad, no importa cuál sea el contexto de la persona que se encontraba dentro de las FARC, porque para el gobierno siempre será un criminal.
Con esa percepción política, con ese despliegue de la fuerza militar y con la respuesta tan demorada de los tribunales, no se logra esa transición que tanto anhe- lamos. Pienso que hay muchos frentes en los que aún tenemos que trabajar, como por ejemplo la desestig- matización de los miembros de las FARC. Todo for- ma parte de un cambio cultural, un cambio social, un cambio político; y el Derecho contribuye y podríamos reformarlo, pero es difícil reformarlo mientras no lo- gremos cambios en esas otras dimensiones.
IJ: Lo que había de las mujeres en el acuerdo es lo que menos se ha cumplido. Por mandato del Acuerdo de Paz, el Instituto Kroc1 realiza un seguimiento del acuer- do, en el que se evidencia que la implementación del acuerdo es mínima. Ahora, hay que tomar en cuenta que el acuerdo no tiene fuerza normativa, lo que con- vierte al acuerdo en una aspiración política. No ha pa- sado casi nada con los temas relacionados a las tierras, a los cultivos ilícitos; y ahora, con el nuevo Presidente de la República, es como si este acuerdo no existiera. Entonces, de manera general no hay implementación del acuerdo, y en el tema de las mujeres menos.
1 El Instituto Kroc para Estudios Internacionales de Paz es parte de la Escuela de Asuntos Globales Keough, de la Universidad de Notre Dame, en Estados Unidos.