LA DESAPARICIÓN FORZADA EN MÉXICO Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO


FORCED DISAPPEARANCE IN MEXICO AND THE INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW


O DESAPARECIMENTO FORZADO NO MÉXICO E O DIREITO INTERNACIONAL HUMANITÁRIO


Steffania Sánchez Magallán Sánchez*


Recibido: 21-X-2021 Aprobado: 10/XII/2021


Resumen

El artículo propone complementar en México la legis- lación sobre Derechos Humanos, con el Derecho Interna- cional Humanitario, a partir de la perspectiva de la Cultura de la Paz, frente a una participación creciente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública, así como a un pro- bable conflicto armado interno en el territorio. Los objeti- vos son: i) dotar al país de un marco jurídico adecuado para la operación de las Fuerzas Armadas en ciertos partes del territorio mexicano, de forma que pudiera evitarse un ma- yor número de desapariciones (forzadas y no forzadas); ii) generar una base fundamental para que las víctimas direc- tas e indirectas de este fenómeno puedan acceder de mane- ra más expedita a la justicia, luego a la reparación del daño y finalmente; y iii) prevenir crímenes de lesa humanidad.

Palabras clave: Cultura de paz; Derecho Internacional Humanitario; Derechos humanos; Desaparición forzada; México, Fuerzas Armadas


Abstract

The article proposes to complement Mexican law on Human Rights with International Humanitarian Law and use the perspective of “Peace Culture’’ to mediate the growing participation of the Armed Forces in public security tasks and internal armed conflict. Its objectives are: i) to provide the country with an adequate legal framework for the operation of the Armed Forces in certain parts of Mexican territory, which, in turn, would prevent more disappearances


(forced and non-forced); ii) to generate a fundamental base so that the direct and indirect victims of this phenomenon can access justice and harm reparations more expeditiously, and finally; iii) prevent crimes against humanity.

Key words: Peace Culture; International Humanitarian Law; Human Rights; Forced disappearance; Mexico; Armed Forces


Resumo

O artigo propõe complementar no México a legislação sobre Direitos Humanos, com o Direito Internacional Humanitário, a partir da perspectiva da Cultura de Paz, frente a una participação crescente das Forças Armadas em tarefa de segurança pública, assim como, a um provável conflito armado interno no território. Os objetivos são:

  1. dotar o país de um marco jurídico adequado para a operação das Forças Armadas em certos lugares do território mexicano, de forma que se possa evitar um maior número de desaparecimentos (forcados e não forçados);

  2. gerar uma base fundamental para que as vítimas diretas e indiretas deste fenómeno possam aceder de maneira, mas expedita à justiça, depois da reparação pelo dano y finalmente; y iii) prevenir crimes de lesa humanidade.


Palavras chave: Cultura de paz; Direito Internacional Humanitário; Direitos humanos; Desaparecimento forçado; México; Forças Armadas


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* Steffania Sánchez Magallán Sánchez es doctorante en Seguridad Internacional por la Universidad Anáhuac México, licenciada y maestra en Asuntos Internacionales por la Universidad Anáhuac México, así como maestra en Estado de Derecho, Derechos Humanos y Democracia por la Universidad Alcalá de Henares. Actualmente se desempeña como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), así como de la Facultad de Estudios Globales de la Universidad Anáhuac México. También es asesora para un magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Correo electrónico: sanchezmagallan@hotmail.com

“Desaparecidos los muertos sin tumba, las tumbas sin nombre. Y también: los bosques nativos, las estrellas en la noche de las ciudades, el aroma de las flores, el sabor de las frutas, las cartas escritas a mano, los viejos cafés donde había tiempo para perder el tiempo, el futbol de la calle, el derecho a caminar, el derecho a respirar, los empleos seguros, las jubilaciones seguras, las casas sin rejas, las

puertas sin cerradura, el sentido comunitario y el sentido común”.

Eduardo Galeano


INTRODUCCIÓN


México vive desde años atrás un fenómeno pre- ocupante referente a las desapariciones forzadas, el cual se ha agravado a partir del conflicto abierto que se vive entre Fuerzas Armadas mexicanas y grupos de la delincuencia organizada. Lamentablemente es una práctica común, que, dentro de las legislaciones de los países, y en consecuencia en las políticas y toma de decisiones públicas, no se haga referencia o uso del Derecho Internacional Humanitario (DIH), pese a que los países hayan ratificado las Convenciones de Ginebra, porque normalmente se piensa en él para una situación de “guerra”.


Este texto presenta dos variables indispensables para tratar de mejor manera el fenómeno de las desapari- ciones forzadas en el territorio mexicano: i) la diferen- ciación del uso del Derecho en materia de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, para momentos de paz o en los que se vive un conflic- to armado (no internacional); y ii) las consecuencias jurídicas o normativas que se desprenden de ambos. A través del concepto de “cultura de paz”, Johan Galtung asevera que la paz consiste en la condición y el contex- to para que los conflictos puedan ser transformados. Para establecerla, se demanda una cooperación –posi- tiva y creadora– capaz de reconocer a los actores que participan del conflicto, así como concebir al diálogo como herramienta de alta relevancia. Así, enfoca la paz desde dos diferentes vertientes o acepciones: i) la paz negativa radica en que no exista un conflicto ar- mado; mientras que ii) la paz positiva se alcanza cuan- do no existe violencia estructural (Fisas 2006, 1-50).


Si se parte de la premisa de que el ámbito de aplica- ción del DIH se presenta cuando existe un conflicto armado (interno o internacional) y de que el de los

derechos humanos se emplea en todos los otros mo- mentos, entonces se pueden comprender de mejor manera sus correspondientes objetivos. Mientras que el del DIH es proteger a las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades, así como proteger ciertos bienes al tiempo de limitar el empleo de medios o métodos de guerra, el de los dere- chos humanos es garantizarlos, promoverlos, hacerlos respetar y protegerlos todos: políticos, sociales, eco- nómicos y culturales (Benavides Hernández 2015, 44). Cabe destacar que algunas disposiciones relativas a los derechos humanos podrían ser suspendidas durante un conflicto armado (CICR 1984).


Ambos tienen como fin último la protección de la dig- nidad humana. Sin embargo, el DIH se podría aplicar para alcanzar la paz negativa, mientras que los dere- chos humanos para lograr la paz positiva. Y en caso de que existan escenarios en donde se conjuguen dos tipos de situaciones diversas (en donde existan condi- ciones estructurales que motiven los conflictos, suma- dos a condiciones que lleven a que estos se desarrollen a partir del uso de las armas), entonces será necesario echar mano de ambos para alcanzar una paz total y efectiva.


Así, el objetivo final del presente artículo será com- probar que los derechos humanos y el DIH pueden comulgar en un escenario en el que no existe mucha claridad respecto a la clasificación de un conflicto armado no internacional, con sus correspondientes consecuencias (jurídicas, sociales, políticas y psico- lógicas), como en el caso de México. En este análisis se utilizará como caso de estudio las desapariciones forzadas debidas a la participación de las Fuerzas Ar- madas en tareas de seguridad pública.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO


  1. Contenido


    Los autores más reconocidos que trataran el tema des- pués de la Paz de Westfalia (1648), tales como Samuel Von Pufendorf, Hugo Grotius y Emmerich de Vattel, señalaban que, para que se pudiera aplicar el Ius in Bellum, sería preciso contar con una declaración for- mal de guerra. No obstante, después de la Segunda Guerra Mundial y luego de que se establecieron las Convenciones de Ginebra, en 1949, ya no se requeriría más ese instrumento, sino solo como una condición previa para aplicar estos nuevos derechos. Además, el término guerra fue remplazado por “conflicto arma- do” (Edlinger 2015).


    Actualmente, este derecho “en la guerra”, al ser par- te del Derecho Internacional Público, comparte sus mismas fuentes: las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho, así como las decisiones judiciales y las doc- trinas de los publicistas de mayor competencia. Su principal contenido se encuentra en los cuatro con- venios de Ginebra (1949), de los que son parte casi todos los Estados, así como sus dos protocolos adicio- nales relativos a la protección de las víctimas, de 1977 (Benavides Hernández 2015, 14).


    Una de las grandes tareas pendientes es una definición de “conflicto armado”, aunque el DIH sí lo divide en dos tipos: internacional e interno. Así, los conflictos armados internacionales son aquellos en los cuales se desafían como mínimo dos Estados, y frente a ellos se observan al menos los convenios de Ginebra y el primer protocolo adicional. El artículo segundo común señala que existe un conflicto armado internacional en tres di- ferentes situaciones: i) cuando hay una declaración de guerra, ii) en todos los casos de conflicto armado entre dos o más Estados y iii) en caso de ocupación, cuando no exista resistencia armada, pues, de lo contrario, se caería en el segundo supuesto (Pedrazzi 2015).


    En cambio, cuando se trata de conflictos armados sin carácter internacional, es decir, cuando se enfren- tan en el territorio de un mismo Estado las fuerzas

    armadas regulares y grupos armados disidentes, o grupos armados entre sí, se destina una serie más li- mitada de normas, en particular las disposiciones del artículo 3 común a los cuatro convenios, así como el segundo protocolo adicional, que fue aprobado el 8 de junio de 1977 y que fue suscrito por México en 1983.


    El artículo tercero no contiene una definición acerca de qué se considera un conflicto armado no interna- cional, aparte de la especificación de que se debe desa- rrollar en el territorio de una de las partes contratantes. Por otro lado, el artículo 1.2 del segundo protocolo define que este instrumento no se aplica a situaciones de tensiones internas, disturbios interiores, motines, actos esporádicos y aislados de violencia. Se definen así porque al menos una de las partes es un grupo no gubernamental, es decir: las hostilidades surgen entre uno o más grupos y las fuerzas armadas de un Estado, o sólo entre grupos armados (Pedrazzi 2015).


    Sin embargo, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia definió “conflicto armado no inter- nacional” como toda situación de “violencia arma- da prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos en el territorio de un Estado” (TPIY, 1995, párr.70. Así, este nivel se alcanza cuando la situación cuenta con una “violencia armada prolongada” y esta condición se evalúa conforme a dos criterios fundamentales: i) la intensidad de la violencia y/o ii) la organización de las partes. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determinó que, para que se dé este tipo penal, la violencia debe caracteri- zarse por hostilidades entre los actores, así como por existir un mínimo de organización de estos actores para llevarlas a cabo (Camen 2008, 5).


    La intensidad de la violencia puede definirse a través de múltiples factores, tales como la naturaleza colecti- va de las hostilidades y el hecho de que el Estado tenga que recurrir a las fuerzas armadas porque la policía no está en condiciones de controlar la situación. Igual- mente deben considerarse la duración del conflicto, la frecuencia de las acciones violentas y las operaciones

    militares, la naturaleza de las armas empleadas, el des- plazamiento de la población civil, el control del terri- torio por parte de fuerzas de oposición y la cantidad de víctimas como consecuencia del conflicto armado.


  2. Consecuencias jurídicas


El primer desafío sobre la interpretación del conteni- do de los convenios de Ginebra, particularmente en relación a los conflictos armados internos, para los gobiernos, las fuerzas armadas y las propias legislacio- nes nacionales, es cómo definirlos, y, en consecuencia, determinar si se está frente a uno (Gross 2015). La im- portancia de este punto radica en la definición de al menos las siguientes cuestiones:


  1. Los criterios para definir un objetivo, reglas de en- frentamiento y el proceso de focalización a utilizar

  2. Criterios de detención

  3. Legalidad y legitimidad en la disposición de las Fuerzas Armadas

  4. Criterios para el uso de la fuerza

  5. Restricciones y límites a los derechos humanos


En este sentido habría que destacar que, el 11 de di- ciembre de 2006, el entonces presidente de México, Felipe Calderón Hinojosa, envió 6.500 efectivos ar- mados federales al Estado de Michoacán para poner fin a la violencia provocada por las células dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes en dicha entidad. Desde entonces, en esta batalla contra ellas, el Estado mexicano ha recurrido a las Fuerzas Armadas, entre otras, con la finalidad de: i) incrementar el conoci- miento acerca de las organizaciones de la delincuencia organizada para determinar acciones y de esta forma limitar sus actividades; ii) establecer puestos militares

de seguridad; iii) instituir grupos de coordinación operativa a nivel estatal con la participación de auto- ridades civiles responsables de la seguridad pública. Este procedimiento del Estado da cuenta de su nivel de organización y operación. Además, con el paso del tiempo y el desmembramiento de los principales carteles, hoy, algunos comparten el mismo comando y control, o logran cierto nivel de coordinación y par- ticipación en sus operaciones. El 23 de septiembre de 2020, el titular de la Unidad de Inteligencia de la Fi- nanciera señaló que había al menos 19 organizaciones delictivas de alto impacto que habían ido ampliando sus actividades a otras como el secuestro1. Cuando la sustracción de personas se realiza con aquiescencia del Estado se denomina “desaparición forzada de per- sonas”; este fenómeno será tratado con mayor detalle en el siguiente capítulo.


Ahora bien, frente al acuerdo que dio vida a la Guar- dia Nacional han saltado voces que señalan que este “desestima los principios más elementales del Estado constitucional y trasgrede los límites que el derecho impone al ejercicio del poder” (Garza Onofre et al. 2020) Pero esta situación podría cambiar si se adapta- ra su contenido al DIH; porque, entonces, las Fuerzas Armadas no intervendrían más en el refuerzo de la seguridad pública, sino en el de la seguridad interior.


Adicionalmente, desde el 2013, la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos ha documentado el desplazamiento forzado interno de personas, como consecuencia de la violencia armada en territorio mexicano (CIDH 2015). Cifras recopiladas por el In- ternational Displacement Monitoring Centre estiman que, al 31 de diciembre de 2020, en México habían su- frido de esta situación al menos 99.000 personas.


DERECHO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS


  1. Contenido


    El 10 y 16 de junio de 2001 se publicaron dos importan- tes reformas a la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos. La primera, en materia de juicio de amparo y, la segunda, acerca de derechos huma- nos. De especial interés es la segunda reforma, por la cual, en el artículo 1, el término “derechos humanos”


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    1. “Así es el mapa de presencia del narcotráfico en México”. Unidad Inteligencia Financiera. Acceso el 2-XII-2021. https://tvpacifico.mx/noticias/253619- asi-es-el-mapa-de-presencia-del-narcotrafico-en-mexico-unidad-inteligencia-financiera

      se sustituyó por garantías individuales y sociales. Ade- más, se entiende que toda persona debería gozar de los derechos humanos contenidos dentro de la Cons- titución y de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; pues sus obligaciones, por ser auto aplicables, no requieren de leyes secundarias para su ejecución, aunque sí de medidas adicionales para su debido cumplimiento.


      Los sujetos obligados a respetar este catálogo de de- rechos son normalmente actores tales como las per- sonas, las empresas y el propio Estado, pero se exige además a este último su protección a partir de diversas medidas contenidas en diversas fuentes de Derecho, que, a su vez, establecen medidas de protección admi- nistrativas, judiciales y legislativas. Si bien los titulares de estos derechos no siempre están bien delimitados en los textos normativos, una interpretación pro-ho- mine, paulatinamente ha provocado que se amplíe esta lista de sujetos. Cabe destacar que no basta con que un derecho se encuentre en la Constitución, pues antes tiene que pasar por el criterio de “fundamenta- lidad”, es decir, aquella propiedad específica que le da el carácter de fundamental (Bernal Pulido 2009). Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que tanto los tratados internacionales como la Constitución son fuentes de derechos huma- nos que no se relacionan en términos jerárquicos2. Sin embargo, cuando exista una restricción expresa en la Constitución sobre el ejercicio de aquellos derechos humanos que también sean considerados fundamen- tales, se deberá seguir los mandatos de la norma cons- titucional. Ahora bien, si existiera alguna restricción sobre los derechos humanos contemplados en los tra- tados internacionales, deberá seguirse la disposición normativa tal como lo señala la Constitución3.


      En este orden de ideas, existen dos tipos de cláusulas restrictivas: las específicas y las generales. Mientras las

      primeras establecen disposiciones para cada derecho fundamental, las segundas se aplican a todos los de- rechos. De lo anterior se desprenden dos cuestiones de relevancia: i) no existen derechos fundamentales absolutos, ya que pueden ser limitados, suspendidos o restringidos; ii) y se debe aplicar un ejercicio de pro- porcionalidad, así como la correspondiente prueba de convencionalidad (Barreto Nova 2009).


      Con base en estas razones, se puede afirmar que la re- forma en materia de derechos humanos del 2011 en México es de gran calado, ya que afirma que toda au- toridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, in- divisibilidad y progresividad. Por ese motivo, resulta muy importante estudiar a profundidad el contenido, obligaciones y derechos derivados de los diversos tra- tados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.


      En el caso de las desapariciones forzadas, y en un con- texto de violencia armada que agrava este fenómeno, se retomarán dos instrumentos de suma relevancia: la Convención Internacional contra las Desaparicio- nes Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ambas han sido ratificadas por el gobierno de México. Aunque ambos instrumentos son muy parecidos en su contenido, el instrumento regional es mucho más exhaustivo en al- gunos aspectos; por ejemplo, sobre la jurisdicción mi- litar, pues dentro de esta se excluye el delito que aquí se analiza, y sobre la aquiescencia del Estado (Núñez Palacios 2008, 61).


      También destacamos el artículo 24 de la Convención Internacional, el cual señala que “se entenderá por víc- tima la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia


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    2. La SCJN encontró contradicción de tesis–293/2011- mediante el estudio de la resolución del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que determinó la posibilidad de invocar la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio ordenador, frente a las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la que señaló que la jurisprudencia internacional en ma- teria de derechos humanos es obligatoria. Al respecto, la SCJN determinó que los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. Asimismo, determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para todos los órganos jurisdic- cionales, siempre que dicho precepto favorezca en mayor medida a las personas.

    3. Los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucio- nal; pero, cuando en la Constitución haya una restricción a su ejercicio habrá que atenerse a ésta. La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona; mas, cuando en la Constitución haya una restricción al ejercicio de esos derechos, habrá que cumplirla (Contradicción/defensa de tesis 293/2011, México: SCJN).

      de una desaparición forzada”. En este sentido, la Cor- te Interamericana de Derechos Humanos ha decidido declarar víctimas graves tanto a las víctimas directas de la vulneración, como a los familiares sobrevivien- tes cuando se estima que se han violado sus derechos conexos (Pelayo Moller 2012, 63).


      El artículo 24 todavía contempla que las víctimas tienen, en primera instancia, el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investiga- ción, así como la suerte de la persona desaparecida. Igualmente, instituye que los Estados Parte deberán velar por un sistema legal que garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la repara- ción y a una indemnización rápida, justa y adecuada. Además, define que el derecho a la reparación debe- rá estar comprendido por las siguientes modalidades: restitución, readaptación, satisfacción y garantías de no repetición.


      Por otro lado, el artículo 5 de la Convención Interna- cional prevé que la práctica generalizada o sistemá- tica de la desaparición forzada constituye un crimen del tipo que aquí analizamos. De ahí también que el Estatuto de Roma considere la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de di- cho ataque (art. 7.1). Mientras que aquellas dos pri- meras convenciones buscan promover, proteger, hacer respetar y reparar el daño, según sea la situación. Así, cuando se vulneren los derechos humanos en caso de desaparición forzada, el tratado que da vida a la Corte Penal Internacional tiene por objetivo velar por la paz y la seguridad internacionales al aplicar la subjetivi- dad penal internacional (Nuñez Palacios 2008, 61). De ahí la complementariedad entre el DIH y los Derechos Humanos.


  2. Consecuencias jurídicas


El Estado mexicano, en tiempos de paz, está obligado a promover, respetar, proteger y reparar –en caso de vulneración– los derechos humanos, de acuerdo con los estándares antes descritos. Como consecuencia, está obligado, entre otras cosas, a:

  1. Tipificar y perseguir a los perpetradores de estos actos

  2. Establecer los principios de jurisdicción y extradición

  3. Instituir la exclusión de las jurisdicciones militares

  4. Prohibir su derogación (Pelayo Moller 2012, 28)

  5. Actuar con base en la debida diligencia (Sferra- za-Taibi 2020)


Al mismo tiempo, debe prevenir que estas prácticas se conviertan en algo sistemático o generalizado, ya sea por él o por terceros, como los grupos armados; pues el hecho de poder ser calificadas como delitos de lesa humanidad implicaría que ellas serían sujeto de valo- ración ante la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos y, potencialmente, los delitos de determinadas personas ante la Corte Penal Internacional. Además, México cuenta, desde el año 2020, con la Ley Gene- ral en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como con otras leyes secundarias como la Ley General de Víctimas.


3. Situación actual


De acuerdo con datos publicados por la Comisión Nacional de Búsqueda, del 15 de marzo de 1964 al 30 de Noviembre de 2021 , en el territorio mexicano existían unas 237,835 personas desaparecidas, no lo- calizadas o localizadas. De ese gran total, el 40.90% siguen desaparecidas o sin localizar, mientras que del 59.10% sí se ha podido conocer de su paradero. Tres de las 32 entidades federativas que, de acuerdo con los datos oficiales, presentan el mayor número de casos son: i) Estado de México, con 41,654; ii) Jalis- co, con 23,307;y iii) Tamaulipas, con 17.616 personas (CNB 2022).


De lo anterior se podría suponer que, desde el año 2007, el fenómeno de las desapariciones ha sido sis- temático, más no generalizado. Al mismo tiempo se deben tomar en consideración las desapariciones que se vivieron durante la llamada “Guerra Sucia”, desde la década de los años 70 del siglo XX. En efecto, el infor- me final de Actividades de la Comisión de la Verdad del Estado de Guerrero, de 2014, recopiló 409 testi- monios sobre 512 casos de desaparición forzada, así

Gráfico 1: Personas desaparecidas, no localizadas y localizadas por año


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Fuente: Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO)


como el descubrimiento de dos cuerpos de los inte- grantes del grupo guerrillero de Lucio Cabañas4.


Frente a esta situación y, si se toma en consideración la creciente participación de las Fuerzas Armadas en el apoyo de la seguridad ciudadana, entonces se debería incorporar una perspectiva adecuada para tiempos en que la presencia de grupos armados no estatales en los conflictos armados internos incrementa la compleji- dad en la protección de los civiles (Salmón 2004). Por tal causa, se propone combinar el derecho de “estado de excepción” con aquel que busca garantizar que el individuo y la ciudadanía en su conjunto se desarrolle a plenitud5.

Si bien en el segundo protocolo de las convenciones de Ginebra no hay claras provisiones sobre el ámbito geográfico de aplicación en los conflictos armados no internacionales, se debe echar mano del artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tra- tados. Este determina que un tratado debe ser obliga- torio, en la totalidad del territorio nacional, para cada una de las partes.


Sin embargo, es preciso aplicar igualmente el Dere- cho Internacional de Derechos Humanos, así como el principio pro-persona en las regiones o zonas donde no se viva la violencia armada bajo los mismos supuestos de gravedad. Su aplicación efectiva implica un análisis


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  1. El informe está disponible en: https://sitiosdememoria.segob.gob.mx/work/models/SitiosDeMemoria/Documentos/PDF/InformeFinalCOMVERDAD. pdf

  2. Este tema se halla en el Sistema de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, compuesto por la Carta Internacional de Derechos Hu- manos, la Declaración Universal y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales; Asimismo, en la De- claración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

    caso por caso conforme a la duración del conflicto, la frecuencia de las acciones violentas y las operaciones militares, la naturaleza de las armas empleadas, el des- plazamiento de la población civil, el control del terri- torio por parte de fuerzas de los grupos armados no estatales (en este caso de la delincuencia organizada), la cantidad de víctimas y las consecuencias del con- flicto armado.


    Por consiguiente, habría que analizar los elementos que se requieren para aplicar el DIH en cada zona, a fin de legitimar el uso de las Fuerzas Armadas cuando

    se requieran, con todo y sus consecuencias jurídicas (en algunos casos la restricción o limitación de dere- chos humanos como lo señala la propia Constitución mexicana), mientras se procura la seguridad interior frente a grupos armados no estatales con capacidad de organización y letalidad. Al mismo tiempo, en otras zonas del territorio en donde no exista tal situación, se deberían observar los dictados del Derecho Inter- nacional en materia de Derechos Humanos, porque, de lo contrario, también podría utilizarse el Estatuto de Roma frente a la falta de prevención de crímenes de lesa humanidad.


    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES


    Hoy por hoy, existen al menos los siguientes desa- fíos respecto al tema expuesto en el artículo:


    El hecho de reconocer que México tiene un conflic- to armado interno, quizás políticamente no sea redi- tuable; sin embargo, se considera que podría resultar muy útil técnicamente, a fin de alcanzar, en resumidas cuentas, tres objetivos:


    1. Un marco jurídico adecuado para la operación de las Fuerzas Armadas en ciertas partes del territo- rio mexicano; que, a su vez, ayudaría a prevenir un mayor número de desapariciones.

    2. El uso práctico de la complementariedad entre el DIH y los derechos humanos en un territorio, como mecanismo para evitar crímenes de lesa humanidad.

    3. Una base fundamental para que las víctimas direc- tas e indirectas de las desapariciones forzadas que han existido en México puedan acceder de manera más expedita a la justicia y luego a la reparación.


    Los objetivos anteriores se podrían alcanzar si se parte de que la normatividad en materia de derechos hu- manos vincula exclusivamente a los Estados, mientras que el DIH también obliga a los grupos armados. Este panorama legal guarda especial preeminencia cuando no es muy claro el vínculo entre el Estado y los grupos armados, debido a la indefinición del estándar de atri- bución derivado de la nula jurisprudencia de la Corte


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  3. Una persona requiere estar inscrita en el Registro del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a fin de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) realice una evaluación integral del entorno familiar y social del candidato, con el objetivo de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, reparación integral y, en su caso, las de compensación.

Interamericana de Derechos Humanos en este tema (Sferraza-Taibi 2020, 13).


Conjuntamente, es imprescindible tratar esta temáti- ca desde esta perspectiva, dado que la justicia a nivel internacional vía el DIH es muy débil, ya sea por la Corte Internacional de Justicia, o por la Comisión In- ternacional Humanitaria de Investigación, de la que México no es parte, o por comisiones ad hoc o pro- cesos penales internacionales (Hampson 2015). De esta manera se reduciría el riesgo de que, a nivel na- cional, se interprete de buena fe un texto en materia

de conflictos armados, desde la perspectiva propia de los derechos humanos, al tiempo que se promueve que las Fuerzas Armadas no interpreten sus obligaciones derivadas de un tratado de derechos humanos en el sentido del derecho en los conflictos armados. Es de suma importancia para las Fuerzas Armadas que sus operaciones no sean deslegitimadas como resultado de algunos de estos procedimientos, razón por la cual el gobierno de México debería asegurarse de que se aplique la prueba correcta en cada caso (Hampson 2015).

BIBLIOGRAFÍA


Barreto Nova, Óscar Guillermo. 2009. “Breve nota teórica sobre la cláusula restrictiva de los derechos fundamentales en México”. Blog del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acceso el 5-XII-2021. https:// www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/breve- nota-teorica-sobre-la-clausula-restrictiva-de-los- derechos-fundamentales-en-mexico#_ednref3


Benavidez Hernández, Luis Ángel. 2015. Derecho Internacional Humanitario. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos. http://appweb. cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas_ CTDH_DerInternacionalHumanitario2aReimpr. pdf


Bernal Pulido, Carlos. 2009. Temas selectos de Derecho Electoral 8. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del TEPJF. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Acceso el 5-XII-2021. https://www.te.gob.mx/ defensoria/media/pdf/08_derechos.pdf


Camen, Anton. 2008. Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. OEA: 1-34. Acceso 5-XII-2021. http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/ publicaciones_digital_xxxv_curso_derecho_ internacional_2008_anton_camen.pdf


CIDH. Ver: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2015. Situación de los derechos huma- nos en México: 138. Acceso el 1-XII-2021. http:// www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mexico2016- es.pdf


CICR. Ver: Comité Internacional de la Cruz Roja. 1984. “Introducción al Derecho Internacional Humanitario”. Acceso el 1-XII-2021. https://www. icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5tdl7 w.htm#:~:text=El%20derecho%20internacional

%20humanitario%20es%20el%20cuerpo%20 de%20normas%20internacionales,Partes%20 en%20conflicto%20a%20elegir

Consejo Nacional de Búsqueda. 2021. “Contexto general”. Acceso el 30-XI-2021. https:// versionpublicarnpdno.segob.gob.mx/Dashboard/ Sociodemografico


Edlinger, Karl. 2015. “Typology and categorization of armed conflicts under IHL”. En The Distinction between International and Non- International Armed Conflicts: Challenges for IHL?, editado por Carl Marchand: 39-45. Sanremo: International Institute of Humanitarian Law.


Fisas, Vicenc. 2006. Cultura de paz y gestión de conflictos. Barcelona: Icaria Editorial.


Garza Onofre, Juan Jesús; López Ayllón, Sergio; Luna Plá, Issa; Martín Reyes, Javier y Pedro Salazar Ugarte. 2020. “Normalizar la militarización: análisis jurídico del acuerdo presidencial”. Nexos. Acceso el 1-XII-2021. https://www.nexos.com. mx/?p=48138


Gross, Richard. 2015. “Does the categorization of armed conflicts really matter for armed forces?”. En The Distinction between International and Non- International Armed Conflicts: Challenges for IHL?, editado por Carl Marchand, 46-52. Sanremo: International Institute of Humanitarian Law.


Hampson, Francoise. 2015. “Panel discussion on HRL and IHL relationships in IAC and NIAC”. En The Distinction between International and Non- International Armed Conflicts: Challenges for IHL?, editado por Carl Marchand: 103-108. Sanremo: International Institute of Humanitarian Law.


Nuñez Palacios, Susana. 2008. “Análisis de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. La ratificación de México”. Alegatos 68-69: 53-70.

Pedrazzi, Marco. 2015. “The beginning of IAC and NIAC for the purpose of the applicability of IHL”. En The Distinction bewtween International and Non- International Armed Conflicts: Challenges for IHL?, editado por Carl Marchand: 71-83. Sanremo: International Institute of Humanitarian Law.


Pelayo Moller, Carlos. 2012. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos: 1- 112. Acceso el 15-XI-2021. https://www.corteidh.or.cr/ tablas/r29729.pdf

Salmón, Elizabeth. 2004. Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Instituto de Democra- cia y Derechos Humanos de la Pontificia Univer- sidad Católica del Perú y Comité Internacional de la Cruz Roja. Acceso el 5-XII-2021. https://www. corteidh.or.cr/tablas/r25212.pdf


TPIY. Ver: Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. The Prosecutor vs. Dusko Tadic. Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, IT-94-1-A. 1995. https:// www.icty.org/x/cases/tadic/acdec/en/51002.htm